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IAE tenencia valores e inmuebles: DGT 0001-01

Resumen

Se consulta si una sociedad dedicada a la suscripción, adquisición y tenencia de valores, inmuebles y automóviles debe tributar por el IAE. La DGT responde que la mera tenencia de estos activos sin arrendamiento no constituye actividad económica, por lo que no está sujeta al impuesto.

Datos de la consulta

Número
0001-01
Tipo
General
Fecha
8 de enero de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 82-1 RD Leg 1175/1990: Agrupación 86 Sección 1ª. Reglas 3ª-1, 12ª y 15ª-1 Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber si debe darse de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas una sociedad cuya actividad consistirá en la suscripción, adquisición y tenencia de acciones, participaciones, obligaciones y todo tipo de valores de empresas, así como la adquisición y tenencia de bienes inmuebles y automóviles.

Descripción de hechos

Entidad de cartera o de mera tenencia de bienes.

Contestación completa

Con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En ese contexto general, el criterio administrativo expuesto en reiteradas ocasiones, es que la compra-venta de valores mobiliarios para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, de suerte tal que por dicha compra-venta no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Consiguientemente, en la medida que la sociedad en cuestión se limite a la compra-venta de valores mobiliarios, no procederá tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Al igual que ocurre con la adquisición de valores mobiliarios para sí mismo, la mera adquisición y tenencia de bienes inmuebles o de automóviles no constituye en sí misma hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por tanto, no está sujeta a tributar por el mismo. Sin embargo, cuestión distinta es la que se plantearía en el caso de que se desarrolle una actividad de arrendamiento de dichos bienes. En efecto, en el supuesto de que la sociedad arrendara bienes inmuebles o automóviles, dicha actividad constituiría la realización del hecho imponible del impuesto y, por tanto, la obligación de causar alta en la matrícula del mismo, por suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se halla clasificada en la Agrupación 86 de la Sección Primera de las Tarifas, que se subdivide en dos grupos: El Grupo 861 “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, que a su vez se subdivide en dos Epígrafes, el Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” y el 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”. Y el Grupo 862 “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”. La cuota de cada una de dichas rúbricas tiene carácter nacional (Regla 12ª de la Instrucción) y es el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los inmuebles (incluidos en la rúbrica respectiva) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y en la respectiva nota 2ª que cada rúbrica lleva adjunta se establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por la actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero (Regla 15ª.1 de la Instrucción). Por tanto, y en el caso de que se desarrolle dicha actividad, si las cuotas correspondientes a cada una de las rúbricas del Grupo 861 que clasifican los distintos bienes inmuebles arrendados (viviendas, locales industriales y otros) superaran las 100.000 pesetas, la entidad en cuestión estaría obligada a tributar y presentar declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas por cada una de las rúbricas que clasifican dichos arrendamientos, no existiendo obligación de declarar en aquellos supuestos en que la cuota correspondiente a cada tipo de bien inmueble arrendado o rúbrica sea inferior a 100.000 pesetas, en cuyo supuesto se tributaría por cuota cero. Por lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de automóviles, se encuentra clasificada en el Grupo 854 de la Sección Primera “Alquiler de automóviles sin conductor”, que se subdivide también en dos epígrafes, el Epígrafe 854.1 “Alquiler de automóviles sin conductor” y el Epígrafe 854.2 “Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting”, de modo que si la entidad realizase dicha actividad de alquiler debería causar alta en el epígrafe correspondiente. Por último, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 82, apartado 1 de la Ley 39/1988, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas "la enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiere utilizado durante igual periodo de tiempo." Lo que le comunico para su conocimiento.

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