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Epígrafe 653.3 IAE: venta artículos publicitarios — DGT 0001-09

Resumen

Se consulta si una sociedad que vende artículos publicitarios (mecheros, bolígrafos, camisetas) con logotipos debe tributar en el epígrafe 653.3 o en el grupo 844 de servicios de publicidad. La DGT concluye que la venta al por menor de estos artículos sin imprimir constituye comercio minorista, debiendo darse de alta en el epígrafe 653.3.

Datos de la consulta

Número
0001-09
Tipo
General
Fecha
23 de enero de 2009
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 653.3 y grupo 844, sección primera (Tarifas). Reglas 2ª y 4ª.1 y 2.E) (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Dado que el valor de los artículos que son objeto del comercio al por menor de la sociedad consultante, adquiridos por ella a terceros, es insignificante comparado con el importe facturado por los servicios de publicidad, desea saber si está obligada a figurar dada de alta y, en su caso, tributar en el epígrafe 653.3 de la sección primera, correspondiente al "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)".

Descripción de hechos

Sociedad dedicada a la prestación de diversos servicios relacionados con la publicidad, dada de alta en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por medio de acta de conformidad incoada por el servicio de inspección del Ayuntamiento de Castellón de la Plana la sociedad consultante fue dada de alta en el epígrafe 653.3 de la sección primera, exigiéndole la cuota correspondiente a los ejercicios 2002 a 2006, por ejercer la actividad de comercio menor de mecheros, bolígrafos y demás objetos publicitarios que dicha sociedad adquiere a las firmas que se dedican a ello con los logotipos y anagramas que le encargan los clientes.

Contestación completa

1º) De acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El grupo 844 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares” y, de acuerdo con la nota adjunta al mismo, en él se incluye “… la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.”. En la regla 4ª se recoge el régimen general de facultades de las Tarifas, estableciendo lo siguiente: “1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa. 2. No obstante lo anterior: (…) E) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas. Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. (…)” 2º) En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es la circunstancia que determina la sujeción al citado tributo y, por ende, la obligación de presentar la declaración de alta en todas aquellas rúbricas de las Tarifas que realmente clasifiquen cada una de las actividades que ejerza el sujeto pasivo en función de la verdadera naturaleza material de las mismas y que tengan tratamiento independiente dentro de las citadas Tarifas, con independencia de la calificación o consideración que tengan tales actividades para sus titulares. Incluso, dándose el caso de que los beneficios económicos obtenidos por el sujeto pasivo en el ejercicio de una actividad sean de escasa entidad o relevancia con respecto a los obtenidos por el desarrollo de otras, puede ser la causa que determine la sujeción o no al citado impuesto. En este sentido se ha venido manifestando, reiteradamente, este Centro Directivo en contestaciones a consultas formuladas con anterioridad al señalar que: - el hecho imponible del Impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para que éste se produzca, debido, fundamentalmente, al carácter censal del tributo. - el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro. - el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otra parte, ni de la denominación del grupo 844, que clasifica la actividad de “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, ni del contenido de su nota adjunta, así como de las facultades que la Instrucción atribuye de forma genérica en el desarrollo de las actividades de prestación de servicios puede deducirse que se halle comprendido el comercio de objetos o artículos publicitarios. Por lo tanto, la citada sociedad por la venta al por menor de artículos publicitarios (mecheros, bolígrafos, llaveros, camisetas, etc.) con los logotipos o anagramas de los clientes, sin que del texto de la consulta pueda deducirse que el obligado tributario lleve a cabo ninguna operación de impresión gráfica en los mismos, sino que se limita a comercializarlos en el mismo estado que los adquiere a terceros, deberá darse de alta y, en su caso, tributar por la rúbrica que efectivamente clasifique tal actividad. En el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”; por lo tanto será en dicha rúbrica en la que deberá figurar matriculada la citada sociedad, resultando, pues, correcto el encuadramiento realizado por los servicios de inspección de la Entidad local de referencia. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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