IAE: sujeción AIE servicios informáticos y compras — DGT 0023-02
Resumen
Se consulta si una Agrupación de Interés Económico (AIE) formada por un consorcio público y un organismo local para gestionar informática y compras conjuntas debe tributar por el IAE. La DGT concluye que la AIE está sujeta al impuesto si ordena por cuenta propia medios de producción, correspondiendo a la actividad informática el Grupo 845 y a la gestión de compras el Grupo 631 si implica intermediación comercial.
Datos de la consulta
- Número
- 0023-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 15 de enero de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79, 80, 83 RD Legislativo 1175/1990: Grupos 631 y 845 Sección 1ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas una Agrupación de Interés Económico creada por un consorcio público dedicado a la asistencia sanitaria en régimen hospitalario y un organismo público local dedicado a la asistencia socio sanitaria en el mismo municipio. La actividad que desarrollará la Agrupación de Interés Económico consistirá en la gestión informática y de compras conjunta de los entes constituyentes.
Descripción de hechos
Agrupación de Interés Económico. Sujeción al Impuesto.
Contestación completa
1º) En primer lugar, debe indicarse que las Agrupaciones de Interés Económico se encuentran reguladas en la Ley 12/1991, de 29 de abril. En lo que aquí interesa destacar, el mencionado texto legal establece que las Agrupaciones de Interés Económico: - Tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil (artículo 1). - No tienen ánimo de lucro para sí mismas (artículo 2.2.). - Se someterán a las normas generales de la imposición estatal, autonómica y local con las peculiaridades reguladas en la propia Ley (artículo 23.1); en este sentido, debe resaltarse el hecho de que no se contempla en la norma legal peculiaridad alguna en las normas impositivas locales. - Tributarán de forma independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades empresariales que realicen (artículo 23.2). Expuesto lo anterior, y establecido que la Ley 12/1991, de 29 de abril, no contiene precepto alguno que permita establecer un régimen tributario especial para las Agrupaciones de Interés Económico por el Impuesto sobre Actividades Económicas, corresponde examinar la normativa reguladora de éste con objeto de dar contestación a las cuestiones planteadas. Por lo que se refiere a la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79.1, 80.1 y 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las Reglas 2ª y 3ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre: a) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional de cualquier actividad económica (empresarial, profesional o artística), se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las Tarifas del impuesto. b) A estos efectos, se entiende que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico y, por tanto, constituye una actividad económica sujeta a tributación por este concepto, cuando la misma suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos, con la finalidad de intervenir en el proceso de distribución de bienes y servicios. c) Se trata de una entidad con personalidad jurídica propia y distinta de los entes constituyentes, no siendo aplicable la exención a que se refiere el citado artículo 83.1 de la Ley 39/1988. Trasladando lo anterior al caso concreto planteado, resulta que si la Agrupación de Interés Económico realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia con el fin de prestar servicios a sus socios, debe caracterizarse de económica la actividad ejercida y, en consecuencia, sujetarla a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otra parte, y una vez establecida, en su caso, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad ejercida por la Agrupación de Interés Económico, corresponde examinar ahora la tributación que corresponde a dicha Agrupación. 2º) En orden a determinar la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 39/1988, se hace necesaria la clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad realizada por la Agrupación de Interés Económico de referencia. En este sentido, debe indicarse que si bien las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contemplan las Agrupaciones Temporales de Empresas en el Epígrafe 508.0 de la Sección 1ª, dicha rúbrica comprende, exclusivamente, actividades de construcción, no alcanzando sus facultades a otras actividades como las ejercidas por la entidad objeto de consulta. Así, y refiriéndonos a las actividades reseñadas en el escrito de consulta, si la Agrupación de Interés Económico realiza la actividad de prestación de servicios informáticos, estará obligada a tributar por el Grupo 845 de la Sección Primera de las Tarifas, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación. En cuanto a la actividad de gestión de compras con destino a la organización empresarial de cada socio, si dicha actividad consiste en la realización de operaciones de intermediación comercial entre los proveedores y los miembros de la Agrupación, se deberá tributar, con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, por el Grupo 631 de la Sección Primera “Intermediarios del comercio”. En caso de que la gestión de compras no consista en la realización de las citadas operaciones de intermediación comercial, este Centro directivo necesitaría más información y detalle de los términos en que se realiza para efectuar una correcta clasificación. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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