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DGT 0023-13: Epígrafes 921.2 y 921.6 IAE

Resumen

Se pregunta si todas las actividades medioambientales autorizadas se clasifican en el epígrafe 921.6 del IAE. La DGT concluye que la recogida y transporte de residuos se clasifica en el 921.2, y los servicios de descontaminación y estudios ambientales en el 921.6, descartando el epígrafe 412.3 salvo que se realice efectivamente refinado de aceites.

Datos de la consulta

Número
0023-13
Tipo
General
Fecha
1 de octubre de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 921.2 y 921.6, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La sociedad consultante pregunta si, dado que todos los trabajos están recogidos en la autorización medioambiental de que dispone, si éstos se clasifican en el epígrafe 921.6 de la sección primera de las Tarifas del impuesto.

Descripción de hechos

La sociedad consultante es gestor de residuos tóxico-peligrosos, estando autorizado para la recogida, transporte, almacenamiento temporal y posterior envío de los residuos peligrosos en camión con ADR a un gestor final para su valoración o destrucción por incineración. Se encuentra dada de alta en el epígrafe 412.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En 1997 amplía su actividad a la descontaminación "in situ" de transformadores que contienen aceite con PCB y tratamiento y reacondicionamiento del aceite de los transformadores sin PCB. Igualmente realiza el estudio de la contaminación de suelos y descontaminación "in situ" mediante equipos móviles gestionando los residuos peligrosos generados.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, donde se regulan los aspectos esenciales del impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En la regla 2ª de la Instrucción se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. 2º) La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se adapta la normativa sobre la materia al derecho comunitario por medio de la transposición de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008. En el artículo 3 de dicha Ley se contienen, entre otras, las siguientes definiciones: “(…) m) “Gestión de residuos”: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente. n) “Gestor de residuos”: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos. ñ) “Recogida”: operación consistente en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento. (…) q) “Tratamiento”: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación. (…) u) “Regeneración de aceites usados”: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites. (…)” 3º) La realización de operaciones consistentes en la recogida, transporte, almacenamiento temporal y posterior envío de los residuos peligrosos en camión con ADR a un gestor final para su valoración o destrucción por incineración, constituye una actividad económica que se clasifica en el epígrafe 921.2 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de recogida de basuras y desechos”. La ejecución de trabajos de descontaminación “in situ” de transformadores que contienen aceite con PCB y su tratamiento, así como la realización de estudios sobre la contaminación de suelos y su descontaminación “in situ” mediante equipos móviles gestionando los residuos peligrosos generados sin que incluya su eliminación, es una actividad que se halla clasificada en el epígrafe 921.6 de la sección primera, “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. 4º) Dentro del grupo 412 de la sección primera (“Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de oliva)”), en el epígrafe 412.3 se clasifica la actividad de “Refinado, hidrogenación, envasado y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales”. En la nota a dicho epígrafe se señala que el mismo comprende la purificación, refinado, hidrogenación, envasado y demás tratamientos similares de los aceites y grasas vegetales y animales, vayan o no destinados al consumo humano. 5º) Por consiguiente, la sociedad consultante, por el desarrollo de las actividades de recogida y transporte de residuos y medioambientales, a que hace referencia en su escrito, deberá figurar dada de alta en las Tarifas del impuesto en los epigrafes correspondientes a la sección primera, 921.2, “Servicios de recogida de basuras y desechos”, y 921.6, “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”, no resultando apropiada la clasificación de las citadas actividades en el epígrafe 412.3 si, con independencia de lo anterior, la sociedad no realiza efectivamente la actividad industrial de “Refinado, hidrogenación, envasado y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales”. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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