DGT 0068-02: sujeción IAE de AMPA actividades extraescolares
Resumen
Se pregunta por la sujeción al IAE de una AMPA por actividades extraescolares y por la tributación de las agencias de viajes al ofrecer seguros turísticos. La DGT señala que la AMPA estará sujeta si presta directamente los servicios (epígrafes 967.2 y 933.9) y que las agencias pueden vender seguros típicos sin alta, pero si los ofrecen al público general deben tributar por el epígrafe 832.1.
Datos de la consulta
- Número
- 0068-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 22 de enero de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79, 80-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupo 755 y Epígrafes 933-2 y 967-2 Sección 1ª. Regla 4ª.2 Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber: 1º) Si debe tributar por el Impuesto de Actividades Económicas una Asociación de Madres y Padres de Alumnos (A.M.P.A.) como consecuencia de las actividades extraescolares destinadas a sus hijos, tales como perfeccionamiento y práctica del deporte, excursiones y viajes o cursos de inglés, informática, mecanografía, bailes regionales, etc. 2º) Si las agencias de viajes del Grupo 755 de la Sección Primera pueden ofrecer y contratar con sus clientespólizas de seguro turístico que cubran los riesgos derivados de los viajes.
Descripción de hechos
Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos. Sujeto pasivo. Facultades de las agencias de viajes del Grupo 755 de la Sección Primera.
Contestación completa
1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función ésta que resulta incompatible con la habitualidad. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. La delimitación de este ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto procede indicar que, con independencia de que no obtenga lucro, la Asociación de Madres y Padres de Alumnos estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y obligada a contribuir por él, por la realización de cualesquiera actividades siempre que para ello organice por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Ahora bien, sentado lo anterior, en relación con las actividades objeto de la presente consulta caben las dos siguientes situaciones posibles: A) Que la Asociación no sea en ningún caso quien preste por cuenta propia los servicios de enseñanza de las materias en cuestión o de perfeccionamiento de los deportes relacionados, sino que solamente actúe ante los profesores o academias (que son quienes prestan los servicios) como mera representante de su miembros, los padres de los alumnos, y realice los pagos por cuenta de ellos. En este supuesto, la Asociación no realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, pues si bien organiza por su propia cuenta medios materiales o recursos humanos, su finalidad no es la de producir servicios ni la de distribuir bienes, sino la de mera representación y, en consecuencia, no está sujeta a tributación por el impuesto. B) Que la Asociación no actúe en algún caso como mera representante de los padres de alumnos ante los profesores o academias, sino que sea ella misma quien preste por cuenta propia y directamente los servicios de enseñanza y perfeccionamiento deportivo, con independencia de que obtenga o no beneficio en dichas operaciones o servicios. En este supuesto sí existiría ordenación por cuenta de la Asociación de medios materiales o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, con lo cual la Asociación realizaría el hecho imponible del impuesto y estaría obligada a contribuir por él mediante declaración de alta en las siguientes rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: Epígrafe 967.2 “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte” por las actividades de enseñanza deportiva del kárate, judo, aeróbic, mantenimiento, etc. Epígrafe 933.9 “Otras actividades de enseñanza tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.”, por las actividades de enseñanza de dichas materias, incluida la informática. No obstante lo anteriormente expuesto debe examinarse finalmente, por si pudiera resultar de aplicación a la Asociación en cuestión, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. En dicha Ley, en su artículo 58.2, se prevé la exención (de carácter rogado) del Impuesto sobre Actividades Económicas para las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica, en los términos expuestos en dicho precepto. Pues bien, la Asociación en cuestión será acreedora a la exención prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994 si reúne los requisitos correspondientes, entre ellos el de ser declarada de utilidad pública. No obstante, conviene indicar que, en el supuesto de que reúna tales requisitos, para disfrutar de dicha exención es necesario, además, que obtenga su concesión, para lo cual deberá proceder con arreglo a las normas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. En cuanto a la realización de excursiones o viajes, del escrito de consulta se desprende que es el propio centro educativo el que elige los destinos de tales actividades y paga a una agencia de viajes el importe total correspondiente, limitándose la Asociación de Madres y Padres de Alumnos a recaudar las aportaciones o costes por alumno asistente. En la medida en que la actuación de la Asociación se limite a dicha mera recaudación de fondos, la misma no constituye la realización del hecho imponible del impuesto, ya que no está destinada a intervenir en la distribución de bienes o servicios, y por tanto, no origina la obligación de darse de alta y tributar por el mismo. 2º) El Grupo 755 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Agencias de viajes”, que comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros. La Regla 4ª.2.E) de la Instrucción establece que el pago de la cuota correspondiente a las actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas. La oferta y contratación por cuenta de las compañías de seguros de pólizas de seguros que cubran contingencias o riesgos característicos de los viajes, dirigidas única y exclusivamente a los clientes de la agencia de viajes, supone un aspecto parcial de la actividad principal de las mismas, que contribuye a la prestación de un mejor servicio, sin que de origen a la obligación de darse de alta en otra rúbrica. No obstante, la oferta y contratación de pólizas de seguros que cubran contingencias o riesgos que no sean característicos de los viajes, o que cubriendo específicamente aquéllos riesgos, estén dirigidos al público en general o a personas que no hayan contratado los servicios de la agencia de viajes, supone la realización de una actividad económica distinta a la del Grupo 755 de la Sección Primera “Agencias de viajes”, y dará origen a la obligación de causar alta y tributar por el epígrafe 832.1 de la Sección Primera “Agencias de seguros y corredurías de seguros”. Lo que le comunico para su conocimiento.
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