Exención IAE asociación sindical: DGT consulta 0118-03
Resumen
Se consulta si una asociación sindical sin ánimo de lucro está exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que la mera defensa de intereses sindicales no está sujeta al impuesto, pero la prestación de servicios económicos sí estaría sujeta, pudiendo resultar exenta si se cumplen los requisitos de cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros o los de la Ley 49/2002.
Datos de la consulta
- Número
- 0118-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 29 de enero de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 83, RD Legislativo 1175/1990: Regla 2ª Instrucción
Cuestión planteada
La entidad consultante, asociación sin ánimo de lucro, desea saber si se encuentra exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta que su objeto social es la defensa de los intereses de sus trabajadores afiliados y, en general, actividades de carácter sindical.
Descripción de hechos
Exención de las actividades desarrolladas por una asociación de carácter no lucrativo.
Contestación completa
1º) En primer lugar, conviene precisar que, para que exista sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá producirse el supuesto configurador del hecho imponible del mismo, que viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la asociación a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, dicha entidad no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses sindicales y generales de sus afiliados, ni por la realización de negociaciones colectivas actuando como instrumento y plataforma para el diálogo social, supuestos éstos por los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si la Entidad prestara servicios a sus miembros, individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realizara cualquier otra actividad económica, en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estaría sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta en las rúbricas de las Tarifas correspondientes a las actividades que efectivamente realizase. 3º) En cuanto a si la asociación consultante se encuentra exenta o no del Impuesto sobre Actividades Económicas, para el supuesto de que realizase actividades sujetas al mismo, el artículo 83 de la Ley 39/1988 (modificada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), no recoge ninguna exención subjetiva de las contempladas en relación al mismo que sea de aplicación ni a la entidad consultante ni a las actividades por la misma realizadas. No obstante lo anterior, debe señalarse que el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece la exención del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la citada Ley 39/1988. Por último, en el supuesto de que la asociación consultante realizase una actividad sujeta al impuesto en los términos del artículo 80 de la Ley 39/1988 señalados y se diese, además, la condición de superar el límite comentado, debe examinarse si pudieran existir otros beneficios fiscales en normas de rango legal cuya entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la Ley 39/1988. En este sentido, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (B.O.E. de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en su artículo 15.2, establece que las entidades sin fines lucrativos que cumplan las condiciones y requisitos previstos en dicha Ley estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere su artículo 7. No obstante, tales entidades, además de cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la citada Ley 49/2002, deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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