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Grupo 687 IAE: campamentos turísticos temporada — DGT 0135-01

Resumen

Se consulta si la Nota Común 1ª del Grupo 687 IAE (reducción de cuota al 70% por apertura inferior a ocho meses) es aplicable a un campamento abierto de abril a septiembre, y si además puede prorratearse la cuota por cese anticipado según el artículo 90.2 de la Ley 39/1988. La DGT concluye que sí es aplicable la reducción de la Nota Común 1ª, y que también es posible el prorrateo por trimestres sobre la cuota ya reducida, sin que ello constituya un doble prorrateo.

Datos de la consulta

Número
0135-01
Tipo
General
Fecha
26 de enero de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 86-1 y 90-2 RD Leg 1175/1990: Grupo 687.2 Sección 1ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La corporación municipal consultante desea saber: 1º) Si es aplicable a una actividad del Grupo 687 de la Sección Primera "Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad como agua potable, lavabos, fregaderos, etc." su Nota Común 1ª, que reduce la cuota hasta el 70 por 100 en el caso de que los campamentos en que se desarrolla la actividad permanezcan abiertos menos de ocho meses, si el establecimiento en que se ejerció dicha actividad permaneció abierto del 1 de abril al 30 de septiembre de un ejercicio. 2º) También desea saber si le es aplicable, además de dicha reducción, la posibilidad de prorratear la cuota por cese en el ejercicio de la actividad con anterioridad al 1 de octubre, conforme al artículo 90.2 de la Ley 39/1988.

Descripción de hechos

Aplicación de la Nota Común 1ª reductora de la cuota del Epígrafe 687.2 de la Sección Primera y del prorrateo de cuotas en el caso de alta y baja en la actividad en el mismo periodo impositivo.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 687 de la Sección Primera los “Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.”. La Nota Común 1ª a dicho Grupo establece que “En aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo”. En el caso planteado, en que el campamento permaneció abierto al público menos de ocho meses (del 1 de abril al 30 de septiembre de 1.999), le es de aplicación la Nota Común 1ª al Grupo 687 y podrá acogerse a la reducción en la cuota por tal actividad. 2º) En cuanto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece: “ …. las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad”. Así pues, con carácter general, todas las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas tienen regulada formalmente en dicha disposición la posibilidad de prorratear por trimestres naturales la cuota correspondiente, tanto en caso de alta cuando el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, como en el de baja, excepto cuando dicha baja se produzca durante el último trimestre natural del año. Ahora bien, en la actividad a que se refiere el caso planteado en la presente consulta, las propias Tarifas contienen una nota al Grupo 687 que ajusta la cuantía de la cuota en función, precisamente, del tiempo en que permanezcan abiertos al público los establecimientos y, por tanto, del tiempo que ejerzan la actividad. Este singular ajuste de la carga tributaria al período efectivo en que se ejerce la actividad recogido en dichas notas permite, sin necesidad de presentar declaraciones de alta y baja en la matricula anualmente, una reducción de la cuota y una menor carga de obligaciones formales para los titulares de estas actividades de temporada. En el caso de alta cuando el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, o en caso de baja de una de las actividades a las que sea aplicable la reducción señalada en el párrafo anterior, también resultará aplicable el régimen de prorrateo establecido en el apartado 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, antes transcrito. No se trata de un doble prorrateo, sino de un eventual prorrateo sobre una cuota reducida en virtud de ese especial régimen de cuantificación de la cuota de las actividades a que se refiere el caso planteado por la entidad consultante. No hay, pues, precepto alguno que impida que la cuota reducida por razones de temporalidad sea susceptible de ser prorrateada cuando se den las condiciones del artículo 90.2 de la Ley 39/1988. Lo que le comunico para su conocimiento.

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