IAE albergue juvenil entidad religiosa: DGT 0177-02
Resumen
Se consulta si una entidad religiosa debe darse de alta en el IAE por explotar un albergue juvenil abierto al público. La DGT concluye que la actividad está sujeta al impuesto y debe encuadrarse en el Grupo 685 de las Tarifas, si bien podría estar exenta si cumple los requisitos de la Ley 30/1994.
Datos de la consulta
- Número
- 0177-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 5 de febrero de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupo 685 Sección 1ª.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si tiene que darse de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, una entidad religiosa que dispone de un albergue juvenil, que ofrece al público en general y en el que, además, se celebran encuentros con finalidad pastoral.
Descripción de hechos
Albergue de entidad religiosa. Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “está constitui-do por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Por su parte, el artículo 80.1 de dicha Ley dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la orde-nación por cuenta propia de medios de producción y de recur-sos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por otro lado, la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica-da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa. 2º) De lo anteriormente expuesto se desprende que cualquier persona física o jurídica, así como cualquier entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice una actividad empresarial, profesional o artística, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, deberá matricularse y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice. No obstante, en el caso objeto de la presente consulta, las actividades consistentes en la difusión y divulgación del evangelio e ideas propias de la confesión a la que pertenece la entidad religiosa en cuestión, mediante reuniones con grupos de creyentes para fines exclusivamente de culto y asistencia espiritual, en aulas de la naturaleza, grupos de familias, etc., no constituyen la realización del hecho imponible del impuesto, ya que no tienen por finalidad intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, en consecuencia, no suponen la realización de actividad económica alguna. Por el contrario, si la entidad religiosa desarrollase actividades distintas de las anteriores, en las que concurriesen las circunstancias establecidas en los citados artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, dichas actividades estarían sujetas al impuesto y su ejercicio originaría la obligación de causar alta y tributar por las rúbricas correspondientes. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos a la actividad de albergue juvenil desarrollada por la entidad religiosa, la prestación a través de dicho albergue de servicios de hospedaje al público en general, promocionando y ofreciendo sus 70 plazas incluso en la red Internet, constituye la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y por tanto la realización del hecho imponible del impuesto y la sujeción al mismo. Concretamente, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Grupo 685 de la Sección Primera el “Servicio de hospedaje”, de modo que será dentro de dicho Grupo en el que la entidad deberá darse de alta si presta esta clase de servicios de hospedaje y, dentro del mismo, en el Epígrafe que se corresponda con la categoría del establecimiento otorgada por las autoridades competentes en materia de turismo. 3º) Por último, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece en su artículo 58.2 la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de dicha Ley. A los efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1, a) de dicha Ley 30/1994, cuando el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas (artículo 58.2 de la Ley 30/1994). El artículo 42.1.a) establece que para disfrutar del régimen fiscal previsto para tales entidades deberán perseguir, entre otros, “los fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales,…”. La Disposición Adicional Quinta de la citada Ley 30/1994 establece en su apartado 1 que el régimen previsto en los artículos 48 a 58 de la misma será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 4º) En resumen, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto, podemos señalar que, si bien la entidad religiosa que gestiona o explota el Albergue Juvenil estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por dicha explotación, ya que supone el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988 para que tenga lugar el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, resulta que, a su vez, estaría exenta de tributar por la realización de tal actividad, si las condiciones en que la misma se realiza, el destino perseguido con su ejercicio y los fines perseguidos por la entidad religiosa coincidiesen con lo establecido en los citados preceptos 42.1.a) y 58.2 de la Ley 30/1994, circunstancia que, en principio, no se deriva de la descripción de dicha actividad contenida en el escrito de consulta. Lo que le comunico para su conocimiento.
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