DGT 0268-02: abogado asalariado no sujeto a IAE
Resumen
Se consulta si un abogado que ejerce su profesión en régimen de dependencia laboral debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que el ejercicio por cuenta ajena de la abogacía no constituye hecho imponible del IAE y, por tanto, no está sujeto al impuesto.
Datos de la consulta
- Número
- 0268-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 19 de febrero de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990
Cuestión planteada
Se desea saber si un abogado que realiza toda su actividad en régimen de dependencia laboral debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Abogado en régimen de dependencia laboral.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aún cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. En definitiva, trasladando la conclusión anterior al supuesto concreto planteado, debe indicarse que el ejercicio por cuenta ajena de la profesión de abogado sin ejercer, en ningún caso, por cuenta propia dicha profesión, no constituye hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, no se encuentra sujeto al mismo. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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