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IAE trabajos mecanográficos: Grupo 772 y 849.2 — DGT 0322-02

Resumen

Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de realizar trabajos mecanográficos e informáticos para terceros. La DGT responde que si la actividad la ejerce personalmente una persona física debe tributar por el Grupo 772 de la Sección Segunda, mientras que si existe organización empresarial o la realiza una persona jurídica, corresponde al Epígrafe 849.2 de la Sección Primera.

Datos de la consulta

Número
0322-02
Tipo
General
Fecha
1 de marzo de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Grupo 772 de la Sección 2ª y Epígrafe 849-2 de la Sección 1ª Reglas 3ª-3 y 4ª-4 Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que deberá darse de alta la actividad de realización de trabajos mecanográficos, confección de informes, etc., es decir, cualquier trabajo realizado mediante tratamiento informático que pueda ser mecanografiado, grabado e impreso, como servicio a prestar a empresas o a particulares.

Descripción de hechos

Mecanización de escritos y otros datos.

Contestación completa

1º. En primer lugar, se hace referencia al supuesto planteado en la consulta para el caso de que la actividad sea desarrollada por una persona física. Previamente, a efectos de la correcta clasificación de una actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si ésta debe considerarse como empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de realización de trabajos mecanográficos, confección de informes, etc. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del Impuesto cuando tal actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta en servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del administrativo. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del Impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del administrativo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Realizada la anterior puntualización, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual la actividad de trabajos mecanográficos, confección de informes, etc., es decir, cualquier trabajo realizado mediante tratamiento informático que pueda ser mecanografiado, grabado o impreso, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el Grupo 772 “Estenotipistas, mecanógrafos, taquígrafos y otros profesionales administrativos” de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Por el contrario, cuando la actividad antes mencionada implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 849.2 “Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos” de la Sección Primera de las referidas Tarifas. 2º. En el supuesto de que la actividad descrita en la consulta sea desarrollada por una persona jurídica, tal actividad se clasificará en el comentado Epígrafe 849.2 de la Sección Primera de las Tarifas. De acuerdo con la Regla 3ª.3 de la Instrucción, cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de dichas Tarifas. 3º. Finalmente, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, por lo cual el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción. De esta forma el Impuesto se limita a cumplir una función estrictamente tributaria, sin entrar en la exigencia de requisitos ajenos a dicho tributo. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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