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IAE colaborador corredor seguros: no sujeción — DGT 0418-02

Resumen

Se consultó si la actividad del colaborador de corredores de seguros (art. 21 Ley 9/1992) está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT responde que no lo está cuando el colaborador actúa por cuenta del corredor, pero sí cuando desarrolla la actividad por cuenta propia.

Datos de la consulta

Número
0418-02
Tipo
General
Fecha
13 de marzo de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 79 y 80 RD Legislativo 1175/1990: Regla 2ª Instrucción

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la figura del colaborador de corredores de seguros (artículo 21 de la Ley 9/1992, de 30 de abril). Sujeción o no al Impuesto.

Descripción de hechos

Actividad desarrollada por los "colaboradores" de corredores de seguros a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa

1º. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas aparece definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con el cual aquél está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en sus Tarifas. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º. La Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada, junto a sus Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. 3º. En consecuencia, la sujeción o no al Impuesto sobre Actividades Económicas de una determinada actividad dependerá de que la misma se desarrolle o no en las condiciones fijadas en el referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, produciéndose en particular la sujeción cuando la ordenación de medios y recursos se efectúe por cuenta propia. 4º. Por lo que respecta a la figura del “colaborador” de corredores de seguros, la misma se regula en el artículo 21 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, en cuya virtud “los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias”. 5º. Solicitado por este Centro Directivo el criterio del órgano administrativo competente en materia de ordenación del mercado de seguros, se ha manifestado por el mismo, en lo que a su incidencia en el régimen tributario propio del Impuesto sobre Actividades Económicas interesa, lo siguiente: “El artículo 21 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados regula los contratos de colaboración que pueden celebrar los corredores de seguros con personas físicas o jurídicas, limitándose a establecer que estos contratos tienen naturaleza mercantil, que de la actuación del colaborador se responsabilizará administrativamente el corredor y que su objeto es el de poner a disposición del mediador de seguros los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias. En lo no previsto en dicha Ley, se aplicará con carácter supletorio, en cuanto a los corredores de seguros, los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil, conforme lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/1992. De este precepto puede destacarse que el colaborador del corredor de seguros no realiza propiamente la actividad de mediación en seguros privados definida en el artículo 2º de la Ley 9/1992, sino que se limita a asumir contractualmente una obligación precisa – la puesta a disposición de servicios o redes de distribución -, que puede calificarse de auxiliar o instrumental de la mediación en sentido propio pero en modo alguno equiparable o asimilable a esta. Conclusión que se ve reforzada interpretando este concepto a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agentes y corredor de seguros. Establece el citado precepto, en su apartado 1 letra c),: “la actividad de las personas que, no estando contempladas en las letras a) y b), actúan por cuenta de las mismas y realizan en particular trabajos introductorios, presentan contratos de seguro o cobran primas, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones ante el público ni por su parte”. En consecuencia, tanto el subagente de un agente de seguros como el colaborador mercantil de un corredor de seguros, tal como estas figuras se diseñan en la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados, no realizan propiamente la actividad de mediación en seguros privados, definida en el artículo 2 de dicha Ley, que es propia y exclusiva del agente y del corredor de seguros, sino que se limitan a asumir contractualmente una obligación precisa, cual es la puesta a disposición de servicios o redes de distribución, que puede calificarse de auxiliar o instrumental de la mediación en sentido propio, pero en modo alguno equiparable o asimilable a esta”. 6º. En consecuencia con lo señalado, y a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad desarrollada por los “colaboradores” de corredores de seguros (artículo 21 de la Ley 9/1992) no estará sujeta a dicho tributo en la medida en que se cumplan las circunstancias, descritas anteriormente, de una actuación no desarrollada por cuenta propia, sino por cuenta del corredor de seguros con el que ha contratado el “colaborador”. Por el contrario, en el supuesto de que no se cumpliesen las aludidas circunstancias y existiese una actividad desarrollada por cuenta propia, existiría la obligación de darse de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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