IAE arquitectos técnicos empleados: DGT 0442-01
Resumen
Se consulta si los arquitectos técnicos que prestan servicios en régimen de dependencia laboral deben darse de alta en el IAE. La DGT concluye que al no ordenar medios de producción por cuenta propia, no están sujetos al impuesto, con independencia de su colegiación.
Datos de la consulta
- Número
- 0442-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 1 de marzo de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Leg 1175/1990 Regla 4ª 4 Instrucción
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber si los arquitectos técnicos que únicamente prestan en ella, en régimen de dependencia laboral, sus servicios profesionales y para lo cual están colegiados, están obligados a causar alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Arquitecto técnico que presta su servicio en régimen de dependencia laboral.
Contestación completa
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios". El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De todo lo anterior resulta que quién preste exclusivamente servicios profesionales de arquitecto técnico en calidad de trabajador por cuenta ajena de una empresa, no ejerce una actividad económica a efectos del impuesto, ya que el mismo no realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia, que es lo que lleva a caracterizar de económica a la actividad ejercida y la sujeta a tributación. Así pues, por prestar servicios como arquitecto técnico en régimen de dependencia laboral, no se está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas y en particular los artículos citados, y no la colegiación, lo que determina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los profesionales y con ello su sujeción o no al tributo. De otro lado, y aún siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en: a) Que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo. En definitiva y en general, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas. Lo que comunico a vd. para su conocimiento, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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