Epígrafe 861.1 IAE: alquiler viviendas rurales – DGT 0570-03
Resumen
Se consulta sobre las obligaciones censales del alquiler de casas rurales sin servicios adicionales. La DGT concluye que la actividad se clasifica en el Epígrafe 861.1 con posible cuota cero, y si se prestan servicios de hospedaje, en la Agrupación 68, recordando que la exención del pago no exime de las obligaciones censales.
Datos de la consulta
- Número
- 0570-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 24 de abril de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art 83, RD Legislativo 1175/1990, Agrupación 68, Epígrafe 861-1
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Obligaciones censales.
Descripción de hechos
Alquiler de casas rurales.
Contestación completa
1º) La actividad consistente, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones, está clasificada en el Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta en el mismo. No obstante lo anterior, la Nota 2ª a dicho Epígrafe establece que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”. Esta circunstancia de tributación por cuota cero, para la actividad de alquiler de viviendas, se da cuando el valor catastral de todos los inmuebles de la misma naturaleza (viviendas) puestos en alquiler, sea inferior a 601.012,10 euros, ya que la cuota correspondiente a este Epígrafe, que tiene carácter nacional, es del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2º) Por otro lado, la Agrupación 68 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. 3º) La clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia del modo en que se realicen y de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 4º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que el simple alquiler de casas rurales, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia de dicho Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas”, debiendo clasificarse tal actividad en el mismo con arreglo a lo dispuesto en su Nota 2ª, que establece la tributación por cuota cero para aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros. Por el contrario, en aquellos casos concretos en que, por la forma y circunstancias en que se realiza la actividad, ésta no se limite a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante periodos de tiempo, sino que se trate de actividades que reúnan las características propias de las actividades de servicios de hospedaje (por prestar alguno de los servicios a que nos referimos en el apartado 2º) de esta contestación), se deberá causar alta por el impuesto dentro de la Agrupación 68 de la Sección Primera “Servicios de hospedaje”. 5º) Por último, refiriéndonos a si los titulares de casas rurales que las exploten han de darse de alta o no en el Impuesto sobre Actividades Económicas después de las modificaciones producidas en su normativa, debe resaltarse que, además de la posible tributación por cuota cero a que nos referíamos en el apartado 1º) de esta contestación, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988. El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos personas físicas (con excepción de las personas físicas que sean no residentes sin establecimiento permanente en territorio español y de las personas físicas no residentes con establecimiento permanente en dicho territorio pero con un importe neto de cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 de euros), para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, todo lo anterior en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la citada Ley 39/1988, así como para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente y tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros (en los términos de las Reglas 1ª, 2ª y 4ª de dicha letra c)). Dicha exención de pago no ha alterado el régimen de las obligaciones formales de carácter censal existentes en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (declaraciones de alta, variación o baja). Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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