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DGT 0690-01: Grupo 799 IAE para web de bolsa

Resumen

Se consulta sobre el epígrafe del IAE aplicable a una página web que ofrece comentarios e información sobre inversión en bolsa, tanto gratuitos como de pago. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el Grupo 799 de la Sección Segunda, y que si los artículos publicados no se refieren a dicha actividad correspondería el Grupo 861.

Datos de la consulta

Número
0690-01
Tipo
General
Fecha
4 de abril de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79 y 80-1 RD Leg 1175/1990 Grupos 799 y 861 Sección 2ª Reglas 2ª y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe en el que se debe dar de alta la actividad consistente en alojar en una página Web en Internet comentarios e información sobre inversión en valores de la bolsa española, en dicha página habrá unos contenidos de acceso libre y gratuito, y otros de acceso restringido a suscriptores que realizarán un pago por dicho concepto.

Descripción de hechos

Alojamiento en una página Web en Internet.

Contestación completa

Según lo establecido en los artículos 79 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas consiste en el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, considerándose ejercitada una actividad con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se determina que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. Por otra parte es irrelevante a los efectos del Impuesto que la actividad en cuestión se ejercite o no habitualmente y que con su ejercicio se persiga o no la obtención de un lucro económico. Conviene insistir sobre el hecho, resultante de la normativa anteriormente analizada, de que no es imprescindible el que una actividad económica se encuentre expresamente especificada en las tarifas del Impuesto para que su ejercicio quede sujeto al mismo. Por ello la Regla 8ª de la Instrucción dispone que las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe. Por tanto, en relación con la cuestión planteada debe indicarse que la actividad consistente en alojar en una página Web en Internet comentarios e información sobre inversión en valores de la Bolsa española, con independencia de que su acceso sea libre y gratuito o restringido a suscriptores que realizan un pago por este concepto, deberá causar alta y tributar por el Grupo 799 “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, (n.c.o.p.)” de la Sección Segunda. El alta en el Grupo 799 faculta para la publicación de artículos, siempre que el contenido de los mismos se refiera a la actividad anterior. Por el contrario, si el contenido de los artículos, publicados en un diario, no se refieren a la actividad anterior, su publicación tendrá tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del Impuesto, y deberá causar alta y tributar por dicha actividad en el Grupo 861 de la Sección Segunda, relativo al ejercicio de profesiones liberales. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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