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IAE: cómputo superficie local parcialmente afecto — DGT 0694-01

Resumen

Se consulta cómo debe computarse la superficie de un local en el que solo una parte se destina a la actividad gravada por el IAE. La DGT concluye que solo debe computarse la superficie efectivamente utilizada en el ejercicio de la actividad, excluyendo la zona no afecta.

Datos de la consulta

Número
0694-01
Tipo
General
Fecha
4 de abril de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Instrucción: Regla 14ª-1-F) Regla 6ª

Cuestión planteada

El consultante desea conocer cómo ha de computar el elemento tributario superficie en relación con un local en el que sólo se utiliza una parte del mismo para el desarrollo de la actividad, quedando el resto no afecto.

Descripción de hechos

Cómputo del elemento tributario superficie.

Contestación completa

La Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece, en relación con la cuestión planteada en la presente consulta, que en la fijación de las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas se tendrá en cuenta la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. Por otra parte, en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se recogen una Nota común a la Sección Primera de las Tarifas y una Nota común 2ª a la Sección Segunda de las mismas que establecen, remitiéndose al precepto legal anteriormente citado, que las cuotas correspondientes a dichas Secciones se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales o profesionales, respectivamente. De lo dispuesto en los preceptos señalados en los dos párrafos anteriores se deduce que lo que determina la aplicación del elemento tributario constituido por la superficie de los locales es, simplemente, la realización de actividades en ellas, esto es, la mera utilización de los mismos para realizar actividades sujetas al Impuesto. Por otra parte, debe indicarse que tanto la Nota común a la Sección Primera de las Tarifas, como la Nota común 2ª a la Sección Segunda de las mismas, remiten en bloque a la Regla 14.1.F) de la Instrucción toda la problemática relativa al elemento tributario superficie. En este sentido, debe señalarse que, según se dispone en la letra a) de la Regla 14.1.F) y según lo expresamente previsto en el apartado 1 de la Regla 6ª, los locales a considerar a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie son los conceptuados como tales en la mencionada Regla 6ª de la Instrucción, no aplicándose, en consecuencia, el elemento superficie a aquellas construcciones, edificaciones o instalaciones que según la citada Regla no tienen la consideración de local a efectos del Impuesto. Expuesto lo anterior, la superficie del local que debe ser computada ha de ser la utilizada efectivamente en el ejercicio de la actividad gravada, teniendo en cuenta lo previsto en la referida Regla 14ª.1.F.b). Así la superficie de la zona del local que, en su caso, pueda no estar afecta, en modo alguno a la actividad no se computará, y la zona del mismo afecta a la actividad gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas se tomará en su totalidad, computándose de acuerdo con lo establecido en la Regla 14ª.1.F) antes citada. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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