DGT 0835-04: clasificación IAE enseñanza y consultoría
Resumen
Se preguntó si el consultante está correctamente matriculado en el epígrafe 933.9 y si su forma de organización como sociedad es conforme a la legislación fiscal. La DGT concluye que debe matricularse en los epígrafes 933.1, 932, 933.9 y 849.9, y que la estructura societaria es admisible, aunque sujeta a las normas de operaciones vinculadas.
Datos de la consulta
- Número
- 0835-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 30 de marzo de 2004
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Orden HAC/3313/2003, Ap. 1º; TRLIRPF, Art. 45-2; RD 1624/1992, Art. 36-1-5ª; RIRPF (RD 214/1999), Arts. 33; RD Legislativo 1175/1990
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Si el consultante se encuentra correctamente matriculado en el epígrafe 933.9. 2ª Si la forma de desarrollo de la actividad (sociedad-persona física) está conforme a la legislación fiscal española.
Descripción de hechos
El consultante es un empresario que se dedica a la formación. Entre las actividades que desarrolla se pueden enumerar: formación de producto para las redes comerciales de concesionarios, actividades de preparación de formadores, actividades de consultoría y preparación para la realización de exámenes a estudiantes universitarios. La actividad se presta a través de una sociedad limitada, la cual factura a los clientes. El consultante a su vez se encuentra dado de alta en el epígrafe 933.9 del IAE facturando sus servicios a esta sociedad limitada. El rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante se determina por el régimen de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado.
Contestación completa
En primer lugar, se debe precisar que la presente contestación se formula con la hipótesis de que los servicios prestados por el consultante a la sociedad limitada se realizan a través de una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la distribución de los servicios prestados, es decir, que los servicios prestados se realizan dentro de una actividad económica por cuenta propia, dado que si los mismos se realizasen sin la citada ordenación por cuenta propia se estaría ante unos servicios prestados por cuenta ajena, por lo que los rendimientos percibidos por el consultante deberían calificarse como rendimientos de trabajo. De acuerdo con esta hipótesis la contestación a las cuestiones presentadas sería: 1ª La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. Trasladado lo anterior al caso concreto planteado, resulta que la clasificación de las actividades citadas en la consulta comprenderá tantas rúbricas de las Tarifas, cuantas actividades efectivamente se realicen y tengan tratamiento independiente dentro de ellas. En este sentido, se señalan las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas: - Epígrafe 933.1, “Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.”, por la formación automotriz (turismos, vehículos comerciales ligeros, maquinaria agrícola y maquinaria de obras públicas). - Grupo 932, “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, por las actividades de preparación a formadores; dicho Grupo encuadra dos Epígrafes: el Epígrafe 932.1 que clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior y el Epígrafe 932.2, en el que se clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior. - Epígrafe 933.9, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.”, por la preparación de exámenes a estudiantes universitarios. - Epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, por las actividades de consultoría sobre organización de empresas. Por tanto, el consultante deberá estar matriculado en los cuatro epígrafes citados anteriormente. Esta circunstancia implica que de estos cuatro epígrafes, únicamente se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA, definido en el apartado primero de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por el que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre), el 933.1 y el 933.9, quedando fuera del ámbito de aplicación del mismo los otros dos: 932 y el 849.9, por lo que estas actividades deberán determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en la modalidad que corresponda y tributar en IVA por el régimen general. La imposibilidad de aplicar estos regímenes especiales a estas dos actividades supone que: En IRPF, la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva establecida en el artículo 33 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) implica que todas las actividades económicas desarrolladas por el consultante deberán determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa. En IVA, el artículo 36.1.5ª del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE de 31 de diciembre) establece como circunstancia que excluye del régimen especial simplificado la de realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificados, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. Por tanto, al realizar dos actividades que no se pueden acoger a estos regímenes especiales todas las actividades desarrolladas por el consultante deberán tributar por el régimen general de este Impuesto. 2ª. En la legislación fiscal española no existe ninguna norma legal que impida una estructura empresarial como con la que está actuando el consultante. No obstante, en el caso planteado sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F., aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo ( BOE de 10 de marzo ) que establece: “ En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de ingresos. En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas o sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos proceden del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.” Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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