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DGT 0876-01: epígrafes 504.3 y 505.4 IAE (aire acondicionado)

Resumen

Se consulta si el Epígrafe 505.4 permite la instalación ocasional de equipos de aire acondicionado. La DGT concluye que la instalación ocasional constituye una actividad distinta, obligando a tributar también por el Epígrafe 504.3.

Datos de la consulta

Número
0876-01
Tipo
General
Fecha
8 de mayo de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 79-1 RD Legislativo 1175/1990: Instrucción: Regla 2ª Tarifas: Epígrafes 504-3 y 505-4 Sección 1ª

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Cuestión planteada

El consultante está matriculado actualmente en el Epígrafe 505.4 de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas. Su actividad consiste en la colocación de aislamientos de frío y calor, instalación de conductos de aire acondicionado de fibra de vidrio y aislamientos e instalación de rejillas en conductos y accesorios de aire acondicionado. No obstante, de forma ocasional y siempre que sea a instancia del cliente, instala no sólo los conductos sino también los propios equipos de aire acondicionado. Por todo ello, desea conocer si el Epígrafe 505.4 faculta para la instalación de equipos de aire acondicionado, o si debe tributar por algún otro Epígrafe.

Descripción de hechos

Colocación de aislamientos de frío y calor, instalación de conductos de aire acondicionado de fibra de vidrio y aislamientos e instalación de rejillas en conductos y accesorios de aire acondicionado. Instalación ocasional de equipos de aire acondicionado.

Contestación completa

De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa. De este modo, la naturaleza eminentemente censal del Impuesto exige que los sujetos pasivos del mismo deban tributar por todas y cada una de las actividades económicas que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas. Aplicando lo expuesto a la cuestión objeto de consulta se llega a la conclusión de que el consultante ejerce dos actividades económicas diferenciadas en las Tarifas: 1ª) Colocación de aislamientos de frío y calor, instalación de conductos de aire acondicionado de fibra de vidrio y aislamientos e instalación de rejillas en conductos y accesorios de aire acondicionado. 2ª) Instalación ocasional de equipos de aire acondicionado. En cuanto a la primera actividad, el Epígrafe correspondiente es el 505.4 “Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento”, de la Sección Primera de las Tarifas. En lo referente a la segunda actividad, la instalación de equipos de aire acondicionado se ve incluida en el Epígrafe 504.3 “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire”, de la Sección Primera de las Tarifas. El hecho de que la segunda actividad se realice de forma ocasional no obsta para que el sujeto pasivo tribute por el Epígrafe correspondiente, ya que la descripción del hecho imponible del Impuesto no incluye como un elemento necesario la habitualidad en el ejercicio de la actividad económica de que se trate. Así, el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. Por tanto, el consultante vendrá obligado a tributar por los Epígrafes 505.4 y 504.3 de la Sección Primera, anteriormente descritos. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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