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Grupo 799 IAE: agente entidad crédito — DGT 0998-01

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de una persona física que actúa como agente de una entidad de crédito sin contar con organización empresarial. La DGT concluye que esta actividad profesional se clasifica en el Grupo 799 de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE.

Datos de la consulta

Número
0998-01
Tipo
General
Fecha
25 de mayo de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990 Grupo 799 de la Sección 2ª Reglas 2ª, 3ª-3 y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas a la actividad de una persona que es nombrada agente de entidad de crédito con el objeto de que actúe, sin contar para ello con una organización empresarial, frente a la clientela en nombre y representación del banco. Las operaciones se llevan a cabo directamente entre el banco y las terceras personas presentadas por el agente. El agente limita sus actuaciones a productos financieros de la entidad de crédito, excluyéndose cualquier actuación relativa a operaciones de riesgo.

Descripción de hechos

Agente de entidad de crédito.

Contestación completa

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con el cual aquél está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios”. Por otra parte la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”. En cuanto a la clasificación de la actividad de agente de entidad de crédito ejercida, según se desprende del escrito de consulta, por una persona física, sin contar para ello con una organización empresarial, le corresponderá darse de alta en la Sección 2ª de las Tarifas y puesto que no se halla especificada en las mismas, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, dentro de dicha Sección le corresponderá, el Grupo 799 “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquier n.c.o.p.”. La Regla 2ª de la citada Instrucción establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificado en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. Expuesto lo anterior el sujeto pasivo consultante que ejerce la actividad de agente de entidad de crédito, cuando la misma sea ejercida por cuenta propia, sin vinculación laboral, estará obligado a contribuir por el Impuesto y presentar declaración de alta en la Matrícula del mismo, por el Grupo 799 de la Sección 2ª de las Tarifas. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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