Guía turístico IAE: Grupo 755 Agencias de viajes — DGT 1009-02
Resumen
Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de guía turístico realizada por una empresa que utiliza vehículos y conductores propios. La DGT concluye que, al no estar clasificada específicamente, debe tributar provisionalmente en el Grupo 755 'Agencias de viajes'.
Datos de la consulta
- Número
- 1009-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 2 de julio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Grupo 755 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe estar dada de alta la actividad de guía turístico realizada por una empresa que, además, utiliza para el desplazamiento de sus clientes vehículos propios.
Descripción de hechos
Guías turísticos (régimen empresarial).
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 755 de la Sección Primera la actividad ejercida por las “Agencias de viajes”. La Nota a dicho Grupo 755 establece que el mismo comprende “la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros”. Por otro lado, la Regla 8ª de la citada Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que la actividad de guía turístico, realizada por la entidad consultante, empleando vehículos y conductores propios para el desplazamiento de los clientes hasta los puntos de interés y dar información sobre los mismos, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción deberá causar alta y tributar, provisionalmente, por el Grupo 755 “Agencias de viajes”. El empleo de vehículos y conductores propios para el desplazamiento de los viajeros hasta los puntos de interés que se muestran y sobre los que se informa, no originará la obligación de darse de alta en otra rúbrica, siempre y cuando dichos medios se empleen exclusivamente para tal fin, y no supongan, realmente, la prestación de un servicio de transporte de pasajeros desvinculado de la actividad de guía de turismo. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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