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DGT 1021-02: bonificación inicio IAE en caso de sucesión

Resumen

Se consulta si la bonificación por inicio de actividades empresariales del IAE es aplicable cuando la actividad ya fue ejercida anteriormente por otra empresa en el mismo local. La DGT concluye que la aplicación de la bonificación corresponde a cada Ayuntamiento mediante sus ordenanzas fiscales, debiendo determinarse si la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

Datos de la consulta

Número
1021-02
Tipo
General
Fecha
3 de julio de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Nota Común 2ª a la Sección 1ª

Cuestión planteada

El consultante desea saber si es aplicable la bonificación por inicio de actividades empresariales establecida en la Nota Común 2ª a la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el caso de una actividad que ya había sido ejercida con anterioridad por otra empresa en el mismo local.

Descripción de hechos

Bonificación por inicio de actividades empresariales.

Contestación completa

La Nota Común 2ª a la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “Cuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. La bonificación a que se refiere el párrafo primero de esta Nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, respectivamente. El periodo a que se refiere el párrafo primero de esta Nota caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá en la Ordenanza fiscal”. Del análisis del precepto anterior cabe extraer las siguientes características de la bonificación que se comenta: a) Se trata de un beneficio fiscal de carácter potestativo, cuya aplicación deben establecerla los Ayuntamientos que así lo deseen en sus respectivos términos municipales. b) Es aplicable, en su caso, exclusivamente, a las actividades de carácter empresarial clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas, que tributen por cuota mínima municipal. c) Se requiere que las actividades empresariales se inicien efectivamente y no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. d) Se podrá disfrutar como máximo de un 50% de bonificación de la cuota correspondiente. e) Tiene establecido un período de disfrute de cinco años, a partir de la primera declaración de alta. En consecuencia, debe concluirse que serán los Ayuntamientos que lo deseen, a través de sus respectivas Ordenanzas fiscales, quienes regulen todos los aspectos sustantivos y formales de la bonificación que se comenta, y, en relación al presente caso, a quienes corresponderá determinar si las actividades empresariales se han ejercido o no anteriormente bajo otra titularidad, siempre, claro está, dentro de los límites establecidos en la citada nota en la que se dispone la no aplicación de la bonificación en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad por entenderse que en tales casos las actividades ya han sido ejercidas anteriormente bajo otra titularidad, o si se trata de una actividad nueva y distinta de otra realizada anteriormente, a efectos de la aplicación del citado beneficio fiscal. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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