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IAE clasificación servicios vs fabricación: DGT 1084-02

Resumen

Se pregunta sobre la clasificación en el IAE de la actividad de prestación de servicios desarrollada por la sociedad consultante. La DGT responde que si la actividad realmente es de servicios y no de fabricación, no debe tributar por el Grupo 342 (fabricación de material eléctrico), sino por el epígrafe o grupo correspondiente a la actividad de servicios efectivamente realizada, como el Grupo 692 (reparación de maquinaria industrial).

Datos de la consulta

Número
1084-02
Tipo
General
Fecha
16 de julio de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: División 3 Sección 1ª. Grupo 692. Regla 4ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de prestación de servicios que desarrolla.

Descripción de hechos

Clasificación de una actividad de servicios en las Tarifas del Impuesto.

Contestación completa

1º) En primer lugar, conviene señalar que la clasificación de las actividades económicas realizadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se debe efectuar, en todo caso, atendiendo a la verdadera naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas, y atendiendo a las circunstancias que en cada caso concreto concurran en el objeto material de la actividad y en el modo como se lleva a cabo, con independencia de la consideración que de dichas actividades tengan los titulares de las mismas. 2º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El apartado 2 letra A) de la citada Regla 4ª dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de tales actividades mineras e industriales, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. 3º) De los limitados datos aportados en el escrito de consulta, se desprende que la sociedad consultante se encuentra matriculada en el Grupo 342 de la Sección Primera de las Tarifas, cuyo título es “Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento”. Dicho Grupo comprende, según la Nota adjunta al mismo, la fabricación de micromotores, motores universales, monofase y otros motores eléctricos; generadores, convertidores, grupos electrógenos; transformadores, rectificadores de corriente; imanes permanentes y dispositivos electromagnéticos; condensadores, conmutadores, dispositivos protectores; equipos eléctricos para vehículos de tracción y transporte; cuadros de distribución, mando, señalización y protección de máquinas, vías de comunicación e instalaciones en general (excepto los electrónicos); dinamos, magnetos, bujías, bobinas de encendido; accesorios eléctricos para automóviles; hornos industriales eléctricos, vehículos industriales eléctricos; herramientas eléctricas, aparatos de soldadura eléctrica, material de galvanoplastia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material. El Grupo 342 “Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento” en que se encuentra matriculada la sociedad consultante, está encuadrado dentro de la División 3 “Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión” de la Sección Primera de las Tarifas, y el régimen de facultades que le es aplicable es el ya señalado de la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción. Es una actividad de fabricación, de modo que si la actividad que efectivamente desarrolla la empresa se corresponde con la fabricación del material eléctrico a que se refiere su título, deberá matricularse en el mismo. Ni el título, ni la Nota adjunta al Grupo 342, ni la Regla 4ª.2.A) se refieren a la posibilidad de prestar servicios de ningún tipo con el alta en el mismo. Por el contrario, si la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con la de fabricación de dicho material, sino que se trata de una actividad de prestación de servicios, como se señala en el escrito de consulta, no deberá figurar matriculada en el Grupo 342 “Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento”, sino en el Grupo o Epígrafe que clasifique la actividad de prestación de servicios que lleve a cabo. Así, a título de ejemplo, si se prestasen servicios de reparación o mantenimiento de maquinaria industrial, se debería dar de alta y tributar por el Grupo 692 de la Sección Primera “Reparación de maquinaria industrial”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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