IAE alquiler habitaciones: epígrafe 685 ó 861.1 — DGT 1117-01
Resumen
Se consulta si una empresa que alquila habitaciones en una casa de su propiedad debe tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas y en qué epígrafe. La DGT concluye que la actividad está sujeta al IAE y debe clasificarse en el Grupo 685 (alojamientos turísticos extrahoteleros) si se prestan servicios de hospedaje, o en el Epígrafe 861.1 (alquiler de viviendas) si es mero arrendamiento, con posibilidad de tributación por cuota cero en este último caso.
Datos de la consulta
- Número
- 1117-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 7 de junio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990. Grupo 685 y Epígrafe 861-1 ambos de la Sección 1ª. Reglas 8ª y 15ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si una empresa que desea alquilar habitaciones en una casa de su propiedad debe darse de alta por dicha actividad por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, de ser así, en qué Epígrafe debería darse de alta.
Descripción de hechos
Alquiler de habitaciones.
Contestación completa
El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El artículo 80.1 de dicha Ley establece que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. De la aplicación de los preceptos anteriores al caso concreto planteado resulta que la actividad, realizada por la empresa consultante, consistente en alquiler de habitaciones, supone ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios y por tanto al constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas dicha actividad está sujeta al mismo. Establecida la obligatoriedad de contribuir por el Impuesto habrá que determinar el Grupo o Epígrafe en el cual debe estar matriculado el sujeto pasivo titular de la actividad, respecto a lo cual, a falta de una información más precisa sobre el desarrollo de la misma, caben las siguientes alternativas: 1º. Que dicha actividad de alquiler de habitaciones se realice en el medio rural con prestación de servicios de hospedaje, a través de las denominadas “casas rurales” o similares, en cuyo caso, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasificaría en el Grupo 685 de la Sección Primera (de las citadas Tarifas), “Alojamientos Turísticos Extrahoteleros”. 2º. Que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones, en cuyo caso se clasificaría en el Epígrafe 861.1 de la Sección Primera, “Alquiler de viviendas”. No obstante lo anterior, la Nota 2ª de dicho Epígrafe establece que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”. Esta circunstancia de tributación por cuota cero, para la actividad de alquiler de viviendas, se da cuando el valor catastral de todos los inmuebles de la misma naturaleza (viviendas) puestos en alquiler, sea inferior a cien millones de pesetas, ya que la cuota correspondiente a este Epígrafe, que tiene carácter nacional, es del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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