IAE rural: epígrafe 685 o 861.1 - DGT 1118-01
Resumen
Se consulta cuál es el epígrafe IAE aplicable a la actividad de alojamiento rural. La DGT concluye que si se prestan servicios de hospedaje corresponde el Grupo 685, y si es mero arrendamiento sin servicios, el Epígrafe 861.1.
Datos de la consulta
- Número
- 1118-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 7 de junio de 2001
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990, EP. 685, 861-1; Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20; Ley 40/1998, Arts. 19, 25
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1º) Epígrafe en que debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2º) Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y 3º) Calificación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Descripción de hechos
La consultante pretende alquilar, por días, una vivienda rural, sin prestar ningún otro servicio complementario.
Contestación completa
I. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS La actividad de prestación de servicios de hospedaje en el medio rural, a través de las denominadas “casas rurales” o similares, se clasifica, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, en el Grupo 685 de la Sección Primera “Alojamientos Turísticos Extrahoteleros”. Por tanto, en la medida en que la actividad efectivamente desarrollada se corresponda con servicios de hospedaje en el medio rural, será esta la rúbrica en que el titular deberá causar alta. En el caso de que la actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por periodos de tiempo de casas o apartamentos, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje (alimentación, limpieza periódica, custodia de enseres, etc.), y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones, se estará ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección Primera “Alquiler de viviendas”, en lugar de una actividad propia del Grupo 685 del apartado anterior. Así pues, en este último caso, el titular de la actividad estaría sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, estando clasificada su actividad en el Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas”. No obstante lo anterior, la Nota 2ª a dicho Epígrafe establece que “Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por este impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”. Esta circunstancia de tributación por cuota cero para la actividad de alquiler de viviendas, se da cuando el valor catastral de todos los inmuebles de la misma naturaleza (viviendas) puestos en alquiler, sea inferior a cien millones de pesetas, ya que la cuota correspondiente a este epígrafe, que tiene carácter nacional, es del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. II. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresa-rial o profesional. El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. De acuerdo con dicho precepto la exención no comprende los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. De acuerdo con lo expuesto, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de viviendas rurales a que se refiere el escrito de consulta, a personas que las destinen exclusivamente a vivienda, siempre que el arrendador de las mismas no se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera Al tratarse de una actividad exenta no hay obligación de presentar declaraciones trimestrales por el Impuesto sobre el Valor Añadido. III. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por su parte, el artículo 25 de la citada Ley establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello han de concurrir las dos circunstancias siguientes: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En consecuencia, si como se desprende del texto de la consulta, no se realiza ninguna prestación de servicios complementaria, sino que tan solo se alquila la vivienda, y no se cumplen los requisitos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto, se puede concluir que los rendimientos derivados del alquiler cabría calificarlos como rendimientos del capital inmobiliario. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
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