DGT 1119-02: sujeción IAE cesión inmuebles multipropiedad
Resumen
Se consulta si la cesión sin contraprestación de inmuebles para su explotación en régimen de multipropiedad o aprovechamiento por turnos está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que dicha cesión, aunque gratuita, constituye ordenación por cuenta propia de medios de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, por lo que se realiza el hecho imponible del IAE y la actividad está sujeta al impuesto.
Datos de la consulta
- Número
- 1119-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 22 de julio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 79-1 y 80-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 861 Sección 1ª Regla 2ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si la cesión para la explotación de bienes inmuebles de uso turístico a empresas de multipropiedad o de aprovechamiento por turnos, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta que la propiedad de los inmuebles se adquirió una vez contratada dicha cesión y cobrada su contraprestación por el anterior propietario, de modo que el propietario actual que cede dichos inmuebles no obtiene remuneración alguna por dicha cesión.
Descripción de hechos
Inmuebles cedidos en explotación a empresas que realizan la actividad de aprovechamiento por turnos o "multipropiedad".
Contestación completa
1º) En primer lugar, conviene señalar la limitada información contenida en el escrito de consulta sobre la verdadera naturaleza y condiciones de la actividad ejercida por la sociedad consultante, de la que sólo se manifiesta que cede, sin contraprestación, la explotación de unos inmuebles de los que es titular, a una empresa para su aprovechamiento por turnos o “multipropiedad”. 2º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. De la definición legal transcrita se desprende, entre otras cuestiones, que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro, por tratarse de un impuesto que grava el mero ejercicio de actividades económicas. El artículo 80 en su apartado 1 de dicha disposición establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 3º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 4º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de las estipulaciones concretas del contrato de cesión de los inmuebles, resulta que dicha cesión (aunque sea sin contraprestación) de inmuebles a terceros para que éstos los exploten mediante la modalidad de “aprovechamiento por turnos de inmuebles” o “multipropiedad”, constituye la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios de arrendamiento, y por tanto, la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y sujeción al mismo. En cuanto a la rúbrica concreta de las Tarifas en que corresponde clasificar dicha actividad, será dentro de la Agrupación 86 de la Sección Primera “Alquiler de bienes inmuebles”, ya que se trata de una cesión de bienes inmuebles. Dentro de dicha Agrupación 86, el Epígrafe 861.1 clasifica la actividad de “Alquiler de viviendas”, por lo que corresponderá darse de alta en el mismo por aquellos inmuebles objeto de cesión que tengan tal naturaleza de viviendas, y en el Epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, por los inmuebles objeto de cesión que sean locales. Las Notas 2ª a los referidos Epígrafes disponen que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros (100.000 pesetas) tributarán por cuota cero. Por último señalar que, en el caso de inmuebles cedidos o arrendados que no dispongan de valor catastral, y teniendo en cuenta que la cuota de tarifa del Grupo 861 “Alquiler de bienes inmuebles” es un porcentaje del valor catastral y no existe en el Impuesto sobre Actividades Económicas una norma que remita a la normativa de valoración de otros tributos y haga posible utilizar un valor distinto del catastral para su cálculo, el elemento tributario “valor catastral” será cero, en tanto no se fije por la Administración competente. Lo que le comunico para su conocimiento.
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