DGT 1178-02: epígrafe 849.7 IAE y servicios jurídicos (grupo 841)
Resumen
Se consulta si una entidad matriculada en el epígrafe 849.7 debe darse de alta en el Grupo 834 por realizar informes legales, redactar contratos inmobiliarios y asesorar a comunidades de propietarios. La DGT responde que dichas actividades son servicios jurídicos, por lo que debe darse de alta en el Grupo 841, no en el 834, sin perjuicio de otras altas si realiza servicios inmobiliarios o de administración de fincas.
Datos de la consulta
- Número
- 1178-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de septiembre de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupos 834 y 841 y Epígrafe 849.7 Sección 1ª. Regla 10ª.3 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Una entidad que se encuentra matriculada en el Epígrafe 849.7 de la Sección Primera "Servicios de gestión administrativa", desea saber si debe causar alta en el Grupo 834 "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial" si: a) Elabora informes destinados a los propietarios de inmuebles, redacta contratos de arrendamiento de inmuebles y los inscribe en el registro correspondiente. b) Redacta contratos de compra-venta de inmuebles y entrega la documentación en la Notaría para otorgamiento de escritura pública. c) Convoca y asiste a reuniones de comunidades de propietarios para el asesoramiento de los mismos, redactando las correspondientes actas.
Descripción de hechos
Servicios de gestión administrativa del Grupo 849.7 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: Facultades. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 849.7 de la Sección Primera los “Servicios de gestión administrativa”. El alta en dicha rúbrica faculta al sujeto pasivo, y en lo que al impuesto se refiere, para promover, solicitar o realizar, en beneficio de quienes soliciten sus servicios, toda clase de trámites ante cualesquiera Administraciones públicas o cualesquiera personas o entidades privadas, pero sin que ello incluya la prestación de otros servicios específicos (tales como servicios jurídicos, contables u otros). 2º) El Grupo 834 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial”, que comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamientos de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la Sección Segunda. 3º) El Grupo 841 de la Sección Primera clasifica la actividad de prestación de “Servicios jurídicos”. Dicha rúbrica está destinada a clasificar la prestación de servicios jurídicos por personas jurídicas o entidades. En el caso de la entidad a la que se refiere la consulta, integrada por diversos profesionales, entre ellos, profesionales de la abogacía, si dicha entidad presta directamente y por cuenta propia frente a sus clientes tales servicios de abogacía, será dicha sociedad el sujeto pasivo del impuesto, sin que cada uno de los abogados integrados en la sociedad tenga la condición de sujeto pasivo. Por el contrario, aunque los profesionales actúen entre sí en régimen de sociedad, si son los profesionales abogados integrados en la misma quienes realizan la actividad de la abogacía directamente y por cuenta propia frente a los clientes a quienes prestan sus servicios, cada uno de dichos abogados será sujeto pasivo del impuesto por tal actividad (Grupo 731 de la Sección Segunda “Abogados”), sin que la entidad tenga tal condición. 4º) Así pues, y refiriéndonos a los aspectos de su actividad relacionados en el escrito de consulta, con el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 849.7 de la Sección Primera “Servicios de gestión administrativa” en que la entidad está matriculada, podrá solicitar la tramitación de expedientes de descalificación de viviendas de protección oficial ante los organismos competentes, así como realizar las inscripciones en los registros inmobiliarios de los contratos de arrendamiento y compra-venta firmados por sus clientes, así como realizar todo tipo de trámites administrativos en general. Sin embargo, la confección de informes legales a las comunidades de propietarios de inmuebles o a sus miembros individualmente sobre la procedencia de determinados recibos cargados a propietarios concretos, la redacción de contratos de arrendamiento o de compra-venta de inmuebles, y la asistencia de la entidad a reuniones de comunidades de propietarios para el asesoramiento sobre determinadas materias legales (obligación de pago de las cuotas, legalidad de determinados cargos a los propietarios por actuaciones o servicios de la empresa constructora y obligación de ésta de subsanar deficiencias de construcción, consiguiendo un acuerdo extrajudicial con la misma), constituyen actividades que se salen del marco de facultades propio del Epígrafe 849.7. Tales actividades relacionadas en el párrafo anterior, constituyen una prestación de servicios de carácter jurídico, por lo que, si son ejercidas directamente por la entidad y por cuenta propia frente a los clientes, será dicha entidad el sujeto pasivo del impuesto por tal actividad, debiendo darse de alta y tributar por el Grupo 841 de la Sección Primera “Servicios jurídicos”, con independencia de la tributación que pueda corresponderle por el Epígrafe 849.7 “Servicios de gestión administrativa”. 5º) No obstante, conviene señalar que la prestación de cualquier otro servicio distinto a los señalados con anterioridad, dará origen a la obligación de causar alta y tributar por la rúbrica correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 10ª.3 de la Instrucción, que establece que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. Así, a título de ejemplo, la realización de forma directa por la entidad y por cuenta propia frente a los clientes de actividades de prestación de servicios tales como la tasación de inmuebles o aquellos relacionados con los administradores de fincas daría origen a la obligación de darse de alta y tributar por el Grupo 834 “Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial”, con independencia del alta o altas en las rúbricas citadas en los anteriores apartados. Por último, cabe indicar que la Regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo que le comunico para su conocimiento.
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