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Sujeción IAE comunidad de propietarios – DGT 1193-01

Resumen

Se consulta si una comunidad de propietarios está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que no está sujeta si se limita a la representación y defensa de los intereses generales, pero sí lo estaría si realiza actividades empresariales por cuenta propia.

Datos de la consulta

Número
1193-01
Tipo
General
Fecha
19 de junio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 84 RD Legislativo 1175/1990: Regla 2ª Instrucción

Cuestión planteada

La comunidad de propietarios consultante desea saber si está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Comunidad de propietarios de un inmueble. Sujeción al impuesto.

Contestación completa

La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso con independencia de la existencia de ánimo de lucro o de la obtención de lucro por parte del sujeto pasivo. Lo anterior significa que si cualquier persona, física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (artículo 84 de la Ley 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 80.1 de la Ley 39/1988), está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Ello no significa, sin embargo, que las comunidades de bienes que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus comuneros realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo, bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del Impuesto. Ahora bien, si las comunidades de bienes desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus comuneros, aquéllas estarán sujetas al Impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades. Así pues, según lo expuesto, la Comunidad de Propietarios consultante, en la medida que se limite a realizar actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus comuneros, incluyendo entre ellos los de gestión y administración de la finca común, no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, si en las circunstancias referidas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, esto es, ordenando por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, prestase servicios o produjese o distribuyese bienes, estaría sujeta a dicho impuesto y obligada a tributar por él conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del mismo, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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