IAE arquitecto relación laboral: DGT consulta 1203-04
Resumen
Se consulta si un arquitecto que presta servicios como trabajador por cuenta ajena debe darse de alta en el IAE. La DGT concluye que, al ejercer la actividad en régimen de dependencia laboral, no está sujeto al IAE ni al IVA, y no debe emitir factura al empleador.
Datos de la consulta
- Número
- 1203-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 12 de mayo de 2004
- Órgano
- SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
- Normativa
- Ley 230/1963 art. 114 y ss. Ley 37/1992 art. 7.5 y 88 Ley 39/1988 art. 79.1 y 80.1 Real Decreto Legislativo 1175/1990 Regla 4ª.4 de la Instrucción
Cuestión planteada
¿Es necesario que el arquitecto esté dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, si únicamente realiza actuaciones bajo esta relación laboral?Si no es necesario, y al ser la empresa constructora la que paga los derechos de intervención derivados de cada uno de los proyectos:a) ¿Puede el arquitecto emitir una factura a la empresa con la finalidad de que ésta pueda deducir los gastos mencionados a efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades?b) ¿Es necesario que emita dichas facturas?
Descripción de hechos
El consultante es arquitecto y está contratado bajo relación laboral. Entre sus trabajos para la empresa está el desarrollo de proyectos. Estos proyectos deben ser visados por su Colegio Profesional. Por cada uno de los proyectos visados, el Colegio carga al arquitecto unos derechos de intervención por los que emite factura a su cargo.
Contestación completa
1) Impuesto sobre Actividades Económicas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible esta constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios". El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De todo lo anterior resulta que quien preste exclusivamente servicios profesionales de arquitecto en calidad de trabajador por cuenta ajena de una empresa, no ejerce una actividad económica a efectos del impuesto, pues no ordena recursos humanos o elementos de producción por cuenta propia. Por tanto, los servicios prestados por un arquitecto en régimen de dependencia laboral no determinan la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas, en particular los artículos citados, y no la colegiación, lo que determina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los profesionales y con ello su sujeción o no al tributo. De otro lado, y aún siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en: a) Que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) La ausencia en la regulación del Impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo. En definitiva, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas. 2) Impuesto sobre el Valor Añadido: En virtud de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estarán sujetos al citado tributo los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas. Por consiguiente, no están sujetos al Impuesto los servicios profesionales prestados en régimen de dependencia por un arquitecto a la empresa con la cual está vinculado por una relación laboral. De todo lo anterior se desprende que el Colegio no se ajustaría a derecho si percibiese de la empresa, a la cual un arquitecto prestase servicios en régimen de dependencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido no devengado por dichas operaciones. La referida empresa no quedaría obligada a satisfacer el importe de las cuotas repercutidas no devengadas. Por otra parte, el artículo 88 de la citada Ley limita a los sujetos pasivos el derecho y deber de repercutir las cuotas del mencionado tributo que, en todo caso, deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente expedida por el propio sujeto pasivo o persona debidamente autorizada por él. Del citado precepto se deduce que si el Colegio de Arquitectos pretendiese repercutir indebidamente el Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones no sujetas al Impuesto, actuando en nombre del interesado pero sin contar con la preceptiva autorización del sujeto pasivo, los empresarios frente a los cuales se dirigiese dicha pretensión, no tendrían obligación de satisfacer las cuotas repercutidas. Por las razones apuntadas resultaría improcedente que el arquitecto a que se refiere la consulta recibiese el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiese recaudado improcedentemente del Colegio por la prestación de servicios en régimen de dependencia no sujetos al Impuesto mencionado. En ningún caso se ajustaría a derecho la eventual facturación del arquitecto a su patrono repercutiendo cuotas impositivas no devengadas correspondientes a servicios prestados en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales ni el ingreso de dichas cantidades a la Hacienda Pública. 3) Impuesto sobre Sociedades. La respuesta a la cuestión relacionada con el Impuesto sobre Sociedades está implícita en el apartado 2) anterior, es decir, el arquitecto, como empleado de la empresa, no debe emitir factura alguna, con independencia de cual sea la finalidad perseguida con dicha facturación. En relación con la justificación documental de la que debe disponer la sociedad para poder deducirse el gasto completamente relacionado con su actividad, que asume por el pago de visados, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades no hace ninguna mención expresa, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que en el ámbito tributario se establecen en los artículos siguientes de la referida Ley. En virtud de esta remisión genérica, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de "prueba libre" o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de "apreciación conjunta de la prueba", que obliga a valorar la totalidad de las existentes. Por tanto, cabe concluir que no es competencia de esta Dirección General el determinar los justificantes que, en su caso, servirán de prueba para admitir la deducibilidad fiscal del gasto. La entidad establecerá, en cada caso concreto, qué justificantes son necesarios para demostrar la correcta imputación del gasto a la base imponible. Posteriormente, la suficiencia probatoria podrá ser valorada por los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias y dentro de los procedimientos establecidos al efecto.
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