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Epígrafe 659.3 IAE: venta placas radiografías — DGT 1209-02

Resumen

Se consulta sobre la calificación en el IAE, la aplicación del recargo de equivalencia en IVA y la inclusión en estimación objetiva en IRPF de la venta de placas de radiografías a médicos y clínicas. La DGT concluye que la actividad es comercio al por menor, clasificable en el epígrafe 659.3 del IAE, y que el recargo de equivalencia es aplicable el primer año, pudiendo continuar si se cumplen los requisitos de estimación objetiva en IRPF.

Datos de la consulta

Número
1209-02
Tipo
General
Fecha
5 de septiembre de 2002
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
RD Legislativo 1175/1990, Reglas 4ª - 8ª -14ª ; Ley 37/1992, Arts. 148, 149; RD 214/1999, Art. 30

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª) Calificación de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2ª) Inclusión en el régimen del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3ª) Inclusión en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción de hechos

La consultante tiene previsto iniciar la actividad de compra de placas de negativos para radiografías para su posterior venta a médicos especialistas y a clínicas, distribuyéndolas personalmente o a través de empresas de distribución, al no disponer de local abierto directamente al público, sino tan solo de un pequeño almacén para las mercancías.

Contestación completa

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS La Regla 4ª.2.C) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de deposito a la orden y voluntad del depositante. El apartado D) de la citada Regla 4ª.2 de la Instrucción dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que, con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la citada letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. Por otro lado, la Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. A su vez, el Epígrafe 659.3 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de aparatos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”. La Nota al mismo señala que los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno. La actividad objeto de la presente consulta, consistente en la venta a médicos y clínicas de placas de negativos para radiografías, que las utilizan en sus actividades, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que será necesario, para su clasificación, aplicar el procedimiento previsto en la citada Regla 8ª de la Instrucción. De lo hasta aquí expuesto se desprende que la actividad de venta a médicos y clínicas de placas de negativos para radiografías, que las utilizan en sus actividades, reúne las características propias del comercio al por menor, debiendo darse de alta, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, en el Epígrafe 659.3 de la Sección Primera “Comercio al por menor de aparatos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”, que es al que, por su naturaleza, más se asemeja. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El apartado dos del citado artículo declara que "en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica." El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: “1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." Según el citado precepto, la consultante, en el año de inicio de su actividad, tendría la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido, siempre que tenga también la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y con independencia de que la totalidad de sus ventas las vaya a realizar a empresarios o profesionales. Por tanto, el año de inicio de su actividad la consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad de reventa de placas de negativos en el mismo estado que las adquiere, cuando concurran las circunstancias citadas en el párrafo anterior. Los años siguientes podrá aplicar dicho régimen especial siempre que tenga la condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no renuncie al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, tributaría por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación. La Orden de 28 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye en el régimen de estimación objetiva la actividad de “Comercio al por menor de instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos o fotográficos”, encuadrada en el Epígrafe 659.3 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el régimen de estimación objetiva no será aplicable a la actividad desarrollada por el consultante si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no resultase de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que determine el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. c) Que por el conjunto de las actividades económicas desarrolladas se supere 450.759,08 euros de volumen de ingresos anuales. d) Que tenga más de tres personas empleadas en la actividad, incluyéndose en esta magnitud tanto el personal asalariado como el no asalariado. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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