Epígrafe 861.1 IAE: alquiler pisos turísticos — DGT 1217-02
Resumen
Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE para el alquiler de pisos y apartamentos durante fines de semana en zonas turísticas. La DGT concluye que, cuando no se prestan servicios adicionales de hospedaje, esta actividad se clasifica en el Epígrafe 861.1 de alquiler de viviendas.
Datos de la consulta
- Número
- 1217-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 5 de septiembre de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79.1 y 80.1, RD Legislativo 1175/1990: Grupo 685 y Epígrafe 861.1 Sección 1ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas al alquiler de pisos y apartamentos durante fines de semana en lugares de interés turístico.
Descripción de hechos
Alquiler de pisos y apartamentos para fines de semana. Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas “es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constitui-do por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Por otro lado, el artículo 80 de la citada Ley dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la orde-nación por cuenta propia de medios de producción y de recur-sos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 3º) El Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Alquiler de viviendas”, que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda. La Nota 2ª al citado Epígrafe establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero. 4º) La Agrupación 68 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. 5º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”, debiendo tributar con arreglo a lo dispuesto en dicha rúbrica, cuya Nota 2ª establece la tributación por cuota cero para aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros. Por el contrario, en aquellos casos concretos en que, por la forma y circunstancias en que se realiza la actividad, ésta no se limite a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante fines de semana, sino que se trate de actividades que reúnan las características propias de las actividades de servicios de hospedaje (por prestar alguno de los servicios a que nos referíamos en el punto anterior), se deberá causar alta y tributar por el impuesto dentro de la Agrupación 68, “Servicio de hospedaje”. En el supuesto de que las autoridades administrativas competentes no hayan otorgado ninguna categoría al establecimiento o local en que se prestan dichos servicios de hospedaje, corresponderá matricularse en el Grupo 685 de la Sección Primera, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”. Lo que le comunico para su conocimiento.
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