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IAE instalación y reparación surtidores gasolina: DGT 1271-02

Resumen

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la instalación, mantenimiento y reparación de surtidores de gasolina y depósitos de combustible. La DGT concluye que la instalación se clasifica en el Epígrafe 504.8, y que la reparación y mantenimiento, salvo que estén en garantía, se clasifican en el Grupo 699.

Datos de la consulta

Número
1271-02
Tipo
General
Fecha
10 de septiembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 504-8 y Grupo 699 Sección 1ª Reglas 4ª-1 y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe estar dada de alta la actividad de instalación, mantenimiento y reparación de surtidores de gasolina y de depósitos de almacenamiento de combustible.

Descripción de hechos

Instalación, mantenimiento y reparación de surtidores de gasolina y de depósitos de almacenamiento de combustible.

Contestación completa

En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en la instalación, mantenimiento y reparación de surtidores de gasolina y de depósitos de almacenamiento de combustible, no figura específicamente contemplada en ningún Epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que, por su naturaleza, se asemejen y tributará por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. Por tanto, por lo que se deriva del escrito de consulta, la actividad realizada consistente en la instalación de surtidores de gasolina y de depósitos de almacenamiento de combustible, se clasificará en el Epígrafe 504.8 de la Sección Primera “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje”. Las Tarifas del Impuesto no hacen ningún reconocimiento en dicha rúbrica a la posibilidad de reparar y mantener surtidores de gasolina y depósitos de almacenamiento de combustible, con el alta en la misma, por lo que, si el titular de la actividad de instalación realiza también el mantenimiento y la reparación de dichos elementos, se originará la necesidad de darse de alta y tributar, además, por la rúbrica correspondiente a dicha reparación, y más concretamente por el Grupo 699 de la Sección Primera “Otras reparaciones n.c.o.p.” siempre y cuando los citados elementos no hayan sido instalados por el propio contribuyente o que, habiendo sido instalados por él, estén fuera del período de garantía; en el supuesto de que los elementos objeto de reparación hayan sido instalados por el propio sujeto pasivo y se encuentren en período de garantía, no será necesaria el alta en el referido Grupo 699. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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