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DGT 1328-01: sujeción IAE asociación cultural sin ánimo de lucro

Resumen

La asociación consulta si está obligada a darse de alta y tributar en el IAE por sus actividades culturales y recreativas. La DGT concluye que estará sujeta al impuesto solo si realiza actividades económicas que impliquen ordenación de medios para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, pero no por el mero fomento de la identidad cultural.

Datos de la consulta

Número
1328-01
Tipo
General
Fecha
26 de junio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 84 RD Legislativo 1175/1990: Regla 2ª Instrucción

Cuestión planteada

Se desea saber si una asociación sin ánimo de lucro, que realiza actividades culturales y recreativas para la consecución de sus fines, tiene obligación de darse de alta y tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro para la realización de actividades culturales y recreativas.

Contestación completa

En la cuestión planteada por la asociación consultante es nece-sario conocer si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. La sujeción al Impuesto viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Lo anterior significa que si una entidad de carácter asociativo, o cualquier otra persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (artículo 84 de la Ley 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 80 de la Ley 39/1988), tal persona o entidad deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Por tanto, y según lo expuesto, la asociación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno o de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia dicha asociación no estará sujeta al Impuesto por fomentar el sentido de la identidad de una determinada región ni por favorecer y fomentar el intercambio y conexión con otras entidades culturales, supuestos éstos por los que no tendrá que presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Del escrito de consulta no se desprende que pueda resultar aplicable al supuesto planteado la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas comtemplada en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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