Epígrafe 685 IAE: hospedaje rural — DGT 1393-01
Resumen
Se consulta si los epígrafes 685 y 671.3 son correctos para la actividad de hospedaje rural con servicio de comidas a los hospedados y a otros grupos sin pernoctar. La DGT concluye que el hospedaje rural debe clasificarse provisionalmente en el Grupo 685 y que los servicios de comidas no generan cuota adicional si son exclusivos para los clientes, o el 50% de la cuota si se prestan también al público.
Datos de la consulta
- Número
- 1393-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de julio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Tarifas Grupo 685 Reglas 2ª, 4ª-2, 8ª y 14ª F Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si son correctos el Grupo 685 y el Epígrafe 671.3 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, para realizar la actividad de hospedaje rural, dando servicio de comidas a los hospedados y a otros grupos sin pernoctar.
Descripción de hechos
Hospedaje rural con servicio de restauración.
Contestación completa
1º. La prestación de servicios de hospedaje en fincas rústicas constituye una actividad económica que no tiene asignada una rúbrica específica en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tal ausencia de clasificación concreta en las Tarifas del Impuesto no obsta para que el hecho imponible se produzca, toda vez que éste, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas, sin consideración alguna hacia cualesquiera circunstancias que puedan concurrir en tal ejercicio, como en el caso presente resulta ser la ausencia de clasificación específica en las Tarifas. La formulación anterior queda aún más remarcada, si cabe, por el contenido de la Regla 2ª de la Instrucción, donde se dispone que el mero ejercicio de cualquier actividad económica, clasificada o no en las Tarifas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declara-ción de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa. Sentada la irrelevancia, a efectos de la sujeción al Impuesto, de la clasificación específica o no de la actividad en las Tarifas, debe indicarse que en el caso planteado corresponde la aplicación del procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, lo cual supone que la actividad de servicios de hospedaje en viviendas radicadas en zonas rurales, tanto si los usuarios tienen disponibilidad total de la vivienda como en el supuesto de disponibilidad de parte de ella, es una actividad que debe clasificarse, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje y tributará por la cuota asignada a ésta. Examinadas las actividades incluidas en las Tarifas, resulta que la actividad que más se asemeja por su naturaleza a la cuestionada se encuentra comprendida en el Grupo 685 de la Sección Primera de las Tarifas que recoge los "Alojamientos Turísticos Extrahoteleros", rúbrica esta por la que deberán tributar las personas o entidades que presten dichos servicios de alojamiento, en viviendas radicadas en zonas rurales, tanto en el caso de que los usuarios dispongan de la totalidad de las viviendas como en el supuesto de que sólo dispongan de parte de ellas. Expuesto lo anterior y sin perjuicio de cuantas otras disposiciones de la normativa reguladora del Impuesto fuesen aplicables, cabe señalar respecto de la tributación por el referido Grupo 685: - Que las categorías de los alojamientos que aparecen reseñadas en él, relativas a las cuotas del mismo y señaladas por el número de llaves, deben ser asignadas por la Comunidad Autónoma competente, y, en caso de que ello no sea posible, los sujetos pasivos tributarán por la cuota correspondiente a la última categoría, de una llave, hasta tanto no le sea asignada la que corresponda. - Que, según se establece en la nota a dicho grupo, contenida en las citadas Tarifas, en aquellos alojamientos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en el referido Grupo. 2º Con relación a la prestación de servicios de comidas a los hospedados y a otros grupos que no pernocten en la finca rústica, cabe señalar que: De acuerdo con lo dispuesto en la letra F) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción, los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, entre los que cabe incluir los de restauración, siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento, computándose, en todo caso, la superficie de los locales de los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) de la Regla 14ª. Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general los sujetos pasivos deben satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente y finalmente, cuando los referidos servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades saisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general. En resumen, por lo que se refiere al caso concreto planteado y dado que los servicios de comidas se prestan por el titular de la explotación de hospedaje en el propio establecimiento de hospedaje pueden darse las siguientes situaciones: a) Que los servicios de alimentación se presten exclusivamente a los clientes del establecimiento de hospedaje. En este supuesto, no deberá satisfacer cuota adicional alguna por la prestación de dichos servicios. b) Que los servicios de alimentación se presten tanto al público en general como a los clientes del establecimiento de hospedaje. En este caso, deberá satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a la actividad de que se trate por los referidos servicios. c) Que los servicios de alimentación se presten exclusivamente al público en general. En este caso cabe remitirse a lo ya dicho en la letra anterior. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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