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Epígrafe 504.8 IAE: instalación plantas gas natural — DGT 1436-02

Resumen

Se consulta si la instalación de plantas modulares de gas natural líquido para suministro individual a empresas debe clasificarse en el Epígrafe 504.2 y si la aportación o venta de los equipos o su alquiler requieren alta adicional. La DGT concluye que la instalación corresponde al Epígrafe 504.8, que la venta de equipos exige alta en el Epígrafe 617.9 o 654.5 según el tipo de comercio, y que el alquiler se clasifica en el Grupo 859.

Datos de la consulta

Número
1436-02
Tipo
General
Fecha
1 de octubre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art 86-1, RD Legislativo 1175/1990, Epígrafes 504-2, 504-8, 617-9 y 654-5 y Grupo 859 Sección 1ª, Reglas 4ª-2 B y C Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber: a) Si sería correcto clasificar en el Epígrafe 504.2, "Instalaciones de fontanería", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad consistente en la instalación de plantas modulares de gas natural líquido para suministro individual a empresas. b) Si el hecho de aportar los elementos necesarios (depósitos, dispositivos de control, maquinaria,...) que componen dichas plantas supone la obligación de darse de alta en una rúbrica distinta a la de instalación, por la venta de los mismos. c) Si sería correcta la clasificación en el Grupo 859, "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.", de la Sección Primera, la actividad de cesión de dichas plantas modulares.

Descripción de hechos

Instalación de plantas modulares de gas natural líquido para suministro individual a empresas. Aportación de los elementos instalados. Alquiler de dichas plantas.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 504.2 de la Sección Primera la actividad de “Instalaciones de fontanería”, que faculta, según su Nota adjunta, para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire. El Epígrafe 504.8 clasifica la actividad de “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”. El Epígrafe 617.9 clasifica la actividad de “Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.”, que comprende el comercio al por mayor, entre otros artículos, de maquinaria y equipo de uso general tales como motores, turbinas, para manipulación de fluidos, etc. El Epígrafe 654.5 clasifica la actividad de “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, que faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria. El Grupo 859 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, que comprende el alquiler de bienes tales como maquinaria y equipo para la minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin incluir los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo. 2º) La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la Regla 4ª.2.B) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección Primera de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente”. La Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a)Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. La Regla 4ª.2.D) de la Instrucción dispone que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante”. 3º) De lo hasta aquí expuesto se deduce que: a) La instalación de las plantas modulares de gas natural líquido para suministro individual de empresas a que se refiere el escrito de consulta, por la dimensión, características, propiedades y complejidad estructural, industrial, de comunicación (incluso con línea telefónica básica y línea GSM) y de seguridad que, según documentación que se acompaña en el referido escrito, tienen dichas plantas, constituye una actividad propia del Epígrafe 504.8 “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”, no siendo apropiada, para este tipo de instalaciones, la clasificación en el Epígrafe 504.2 “Instalaciones de fontanería”. b) Ni la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ni la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se refieren a la facultad, estando matriculado en dicho Epígrafe 504.8, de aportar los equipos y maquinaria objeto de instalación, por lo que, si junto a la referida instalación, la empresa consultante aporta o vende dichos elementos, deberá darse de alta y tributar, además, por la rúbrica correspondiente que clasifique, dentro de las Tarifas, el comercio de los mismos. Por tanto, si además de efectuar la instalación de plantas modulares de gas natural líquido, la empresa comercializa al por mayor la maquinaria y el equipo componentes de dichas instalaciones, deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 617.9 de la Sección Primera “Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.”, con independencia de la tributación que le corresponda por la instalación. Si en lugar de comercio al por mayor de tales elementos realizase, exclusivamente, el comercio al por menor de los mismos, entendiendo por comercio al por mayor y menor los definidos en la Regla 4ª.2. B) y C) de la Instrucción, le correspondería darse de alta, por dicho comercio, en el Epígrafe 654.5 de la Sección Primera “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”. c) Si el objeto último de la instalación y suministro de las plantas modulares, junto con la maquinaria y equipo que las integran, consiste en el alquiler a empresas interesadas en disponer de tales instalaciones para su suministro individual de gas natural líquido, la rúbrica que corresponde a dicha actividad es el Grupo 859 de la Sección Primera “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, sin que haya que causar alta ni tributar, en este último caso, por la propia instalación y aportación de los equipos o materiales que las integran. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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