Grupo 774 IAE: retención a traductores — DGT 1535-02
Resumen
Se consulta si la entidad consultante debe practicar retención a cuenta del IRPF a los traductores a los que paga. La DGT responde afirmativamente, señalando que los traductores personas físicas ejercen una actividad profesional (Grupo 774 del IAE) y, por tanto, los rendimientos están sujetos a retención del 18% (9% en inicio).
Datos de la consulta
- Número
- 1535-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 10 de octubre de 2002
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 39/1989, Art. 80.1; RDLg 1175/1990, Tarifas, Regla 3ª 2 , 3; Ley 40/1998, Art. 82.4; RD 214/1999, Arts. 70, 71, 88
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Obligación de practicar retención a los diversos traductores.
Descripción de hechos
El consultante, persona jurídica realiza traducciones de textos jurídicos, contables y científicos, entre otros, subcontratando las traducciones a personas físicas, dadas de alta en las Tarifas del IAE unas en la Agrupación 77 de la Sección 2ª y otras en el epígrafe 849.3 de la Sección 1ª, prestando, estos últimos, sus servicios sin personal asalariado ni local afecto a la actividad.
Contestación completa
A. Con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, y más concretamente, con la clasificación que corresponde a los servicios de traducción en las Tarifas de dicho impuesto, señalar los siguientes extremos: 1. La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, establece en el apartado 2 de su Regla 3ª que “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas”. El apartado 3 de la citada Regla 3ª establece que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquéllas”. 2. El artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por tanto, desde el punto de vista del IAE, una actividad será clasificada como profesional cuando, ejercida por una persona física que actúe por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate, siempre que, además, dicha actividad se encuentre incluida en la Sección Segunda de las Tarifas. Sin embargo, a efectos de este impuesto, una actividad será clasificada como empresarial cuando esté incluida en la Sección Primera de las Tarifas, o bien, estando clasificada en la Sección Segunda, sea ejercida por una persona jurídica o entidad, en aplicación de la citada Regla 3ª.3 de la Instrucción. Además, también tendrá carácter empresarial aquella actividad que, aún estando clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas y siendo ejercida por una persona física, dicha persona física ejerza la actividad no como una manifestación de su capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad intrínseca del titular de la actividad. 3. Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en el escrito de consulta, resulta que la actividad consistente en la prestación de servicios de traducción de textos en general, se clasificará en el Epígrafe 849.3 de la Sección Primera “Servicios de traducción y similares” cuando sea realizada por una persona jurídica o entidad, o cuando sea realizada por una persona física que ponga al servicio de dicha actividad una organización empresarial. Por el contrario, el ejercicio de dicha actividad por parte de una persona física, actuando con las condiciones y requisitos para que dicha actividad tenga, a efectos del IAE, naturaleza de actividad profesional, constituye una actividad propia del Grupo 774 “Traductores e intérpretes” de la Sección Segunda. B. En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en concreto, a la obligación de retener, señalar los siguientes extremos: 1. A fin de determinar la obligación o no de practicar retención por el IRPF es preciso, al proceder las rentas de una actividad económica, observar la concreta naturaleza de la actividad económica desarrollada, ya que el Impuesto otorga, dentro de su conjunto, un tratamiento diferenciado según ésta se considere, entre otras, empresarial o profesional. Todo ello, con independencia de la identificación de los obligados a practicarlas, según establece el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre). Dada la definición conjunta que para los rendimientos íntegros de actividades económicas, bien sean empresariales o profesionales, contiene la Ley del Impuesto en su artículo 25.1, es necesario acudir, en cuanto a su diferenciación, al artículo 88.2 de su Reglamento (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero), donde se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, con carácter general, “los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda o Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas”. La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, buscando apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la Instrucción del Impuesto municipal (que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas - actividades empresariales - a las personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, entre las que se encuentran las comunidades de bienes y sociedades civiles, cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda). Ésta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza únicamente en función de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad en régimen de atribución de rentas o bien de forma individual, por persona física. Así mismo, tampoco es de consideración el hecho de que la persona física ejerza la actividad no como una manifestación de su capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad intrínseca del titular de la actividad, como sí sucede en el IAE. Es decir, el desarrollo por persona física de una determinada actividad que esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE comporta calificar los rendimientos obtenidos en la misma a efectos del IRPF, en todo caso, ya sea ejercida individualmente o mediante entidad en régimen de atribución de rentas, y con independencia de la organización interna que establezca para la misma, como derivados de una actividad profesional, aunque exista una actividad correlativa en la Sección Primera por la que el contribuyente esté, o deba estar, matriculado, realizándose la tributación efectiva por el IAE a través de la Sección Primera. Llevado lo anterior al caso planteado, supone calificar de actividad profesional la desarrollada – traducción de textos en general - por cualquiera de las personas subcontratadas por el consultante, en cuanto está incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE. 2. Concretada la naturaleza de los rendimientos, se hace preciso acudir al artículo 70 del Reglamento del Impuesto, donde se establecen las diferentes rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, disponiendo en su apartado 1: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva." Por tanto, los rendimientos que deriven de la actividad señalada en la consulta, al proceder de una actividad profesional, se encuentran sujetos a retención o ingreso a cuenta, a diferencia de los rendimientos que pudieran derivar de actividades de naturaleza empresarial los cuales, al no venir referidos en el mencionado artículo, estarían exentos de retención. 3. Pasando al tema específico de consulta – deber de efectuar retención sobre las rentas abonadas -, el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto dispone: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. (…)” Dicha retención e ingreso en el Tesoro se realiza en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor de las rentas. Por su parte, el apartado 4 del artículo 82 de la Ley dispone: “4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.” Por último, en cuanto al tipo de retención a aplicar el artículo 88 del Reglamento, en desarrollo del artículo 83.5 de la Ley, fija los porcentajes de retención sobre los rendimientos de actividades profesionales, en concreto en su apartado 1 señala: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por 100 sobre los rendimientos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…)” En definitiva, la consultante deberá practicar retención por las rentas que satisfaga o abone por cualquier servicio que le sea prestado por profesionales personas físicas, sin excepción alguna. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
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