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DGT 1658-01: superficie locales en depósito de residuos inertes

Resumen

Se preguntó si la superficie a declarar en un depósito de residuos inertes se reduce a medida que se llena. La DGT concluye que la superficie es la total del polígono, aplicándose el 55% si es cubierto o el 20% si es descubierto, y que variaciones superiores al 20% requieren declaración.

Datos de la consulta

Número
1658-01
Tipo
General
Fecha
11 de septiembre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 86-1 y 90-2 RD Legislativo 1175/1990: Nota Común 1ª Sección 1ª Tarifas. Reglas 6ª-1 y 14ª-1-F Instrucción RD 243/1995: art 6

Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber el modo de cuantificar el elemento tributario "superficie de los locales" en la actividad de depósito de residuos inertes, y más concretamente, si se reduce la superficie a declarar a medida que se va utilizando o depositando residuos en el depósito.

Descripción de hechos

Elemento tributario superficie de los locales en la actividad de depósito de residuos inertes.

Contestación completa

1º) La Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, define como locales a efectos del Impuesto “las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”, procediendo a continuación a enumerar los casos en que se entiende que no existe local a los efectos de dicho tributo. Por otra parte, en la Regla 14º.1.F) de la mencionada Instrucción se establece en su letra a) y en el párrafo primero de la letra b) (al que se refiere la consulta), respectivamente, que: - A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª y la segunda nota común a la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejerzan las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la Instrucción. - “A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas”. Pues bien, la superficie de los locales a que se refiere el párrafo primero de la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción y que debe tomarse según se señala en él de modo concluyente es la total comprendida dentro del polígono de los locales. Lo cual indica que deben incluirse, en todo caso, todas las partes o zonas de la superficie comprendidas en el contorno de los respectivos locales, estén cubiertas o descubiertas, tanto si son utilizables como si no lo son por cualquier causa (por ejemplo, por estar ocupadas por muros, paredes, columnas, elementos de instalaciones, o por encontrarse llenos los respectivos depósitos de residuos, como ocurre en el supuesto analizado) o que presenten cualquier otra particularidad. No obstante, la misma Regla 14ª.1.F señala seguidamente que sólo se tomará como superficie, entre otros supuestos: a) El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100. En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc. b) El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases. Por tanto, la superficie a considerar correspondiente al depósito de residuos será en todo caso la comprendida en el contorno del mismo, y el porcentaje de superficie a computar dependerá de si el mismo es descubierto o no está construido ( en cuyo caso tendrá la consideración de superficie descubierta y se computará el 20 por 100), o si por el contrario, se trata de un depósito cubierto o construido ( en cuyo caso tendrá la consideración de superficie cubierta, computándose el 55 por 100 de su superficie por tratarse de un depósito). 2º) En cuanto a la forma de realizar las declaraciones de variación, conviene recordar que en la Base Primera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece que las Tarifas del Impuesto fijarán las cuotas mínimas, y delimitarán el contenido de las actividades gravadas, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. En dicho precepto se hace referencia a los elementos tributarios que deben tenerse en consideración a la hora de su cuantificación, estableciendo al respecto que serán los que concurran en el momento del devengo del impuesto, es decir, el primer día de cada año natural, o el día en que se inicie el ejercicio de la actividad, conforme se establece en el artículo 90.2 de la Ley 39/1988. Por otra parte, y dado el mandato legal de que, con carácter general, los elementos tributarios deberán tipificarse mediante elementos fijos, en el primer párrafo del apartado 2 de la Regla 14ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y según la nueva redacción dada a dicho apartado por el artículo 21.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el fin de evitar continuas variaciones en la cuota que desvirtuarían el carácter de fijeza y continuidad que se quiere dar a los elementos tributarios, se establece: “Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100”. Por tanto, en el caso concreto que nos ocupa, cuando la oscilación sea superior en más o en menos, al 20 por 100 en los metros cuadrados de superficie afecta a la actividad se considera que existe variación y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 39/1988 y con el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, los sujetos pasivos correspondientes estarán obligados a presentar declaración en el plazo de un mes, comunicando a la Administración Tributaria las variaciones que se hayan producido. Las declaraciones de variación correspondientes surtirán efectos en la Matrícula del impuesto en el periodo impositivo inmediato siguiente al de su presentación. No obstante, la aludida Regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar tal oscilación si con ello obtiene una reducción en su cuota. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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