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IAE instalaciones contra incendios: Epígrafe 504.1 — DGT 1696-02

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de las actividades de instalación, mantenimiento y reparación de sistemas contra incendios, así como la recarga de extintores. La DGT concluye que la instalación y el mantenimiento de sistemas propios se clasifican en el Epígrafe 504.1, mientras que la recarga independiente y la reparación de sistemas ajenos tributan en el Epígrafe 691.9.

Datos de la consulta

Número
1696-02
Tipo
General
Fecha
7 de noviembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 504-1 y 691-9. Reglas 5ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª Instrucción.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividades desarrolladas por las empresas instaladoras, mantenedoras y reparadoras de sistemas contras incendios, así como a la actividad desarrollada por las empresas que recargan extintores de incendios.

Descripción de hechos

Instalación, mantenimiento y reparación de sistemas contra incendios. Recarga de extintores.

Contestación completa

1º) La actividad consistente en realizar instalaciones de sistemas contra incendios se clasifica en el Epígrafe 504.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto a su Instrucción, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende la realización de “Instalaciones eléctricas en general, instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, y de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. La Nota a dicho Epígrafe establece que los sujetos pasivos matriculados en él están facultados para realizar instalaciones de fontanería. Así pues, el citado Epígrafe 504.1 faculta a los sujetos pasivos matriculados en el mismo para realizar tales instalaciones, incluidas las de sistemas contra incendios, así como para la reparación y mantenimiento, exclusivamente, de los propios sistemas instalados. Por otro lado, los sujetos pasivos matriculados en dicho Epígrafe 504.1 están facultados para efectuar la recarga de extintores en general, sin necesidad de darse de alta, por dicha actividad, en otra rúbrica. Sin embargo, los sujetos pasivos que realicen de modo independiente la actividad de recarga de extintores, sin estar matriculados en el Epígrafe 504.1, deberán darse de alta y tributar, por dicha actividad, en el Epígrafe 691.9 de la Sección Primera “Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.”. Por último, la actividad de reparación o mantenimiento de sistemas contra incendios que no hayan sido objeto de instalación por la propia empresa, dará origen a la obligación de darse de alta y tributar, con independencia del alta en el Epígrafe 504.1, en el citado Epígrafe 691.9 “Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.”. 2º) En cuanto al ámbito geográfico de actuación de los Epígrafes señalados, cabe señalar: a) La Regla 5ª 2. A) de la Instrucción establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras actividades, y salvo determinadas excepciones especificadas en la citada Regla 5ª.2.A) de la Instrucción que no son aplicables al caso planteado en la presente consulta, las actividades de prestación de servicios ( categoría a la que pertenece la actividad de reparación y mantenimiento de sistemas contra incendios), siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento o local. Cuando las actividades de prestación de servicios se realicen sin disponer de establecimiento o local, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en que se presten dichos servicios, de modo que, en este caso, se estará obligado a darse de alta en la matrícula y tributar en todos y cada uno de los municipios en que se presten servicios. El apartado d) de la Regla 5ª.2.A) establece que el lugar de realización de las actividades de construcción ( categoría a la que pertenece el Epígrafe 504.1) es el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes. b) El Epígrafe 504.1 tiene asignadas los tres tipos de cuotas a que se refiere la Regla 9ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas: cuota mínima municipal, cuota provincial y cuota nacional. Cada tipo de cuota tiene reconocido un ámbito geográfico de ejercicio de la actividad distinto, según lo dispuesto en las Reglas 10ª, 11ª y 13ª. Por tanto, los sujetos pasivos que realicen la actividad de instalación y montaje de sistemas contra incendios del Epígrafe 504.1 podrán optar, a la hora de darse de alta, por la cuota que más se acomode a sus intereses y dimensión del negocio, teniendo en cuenta que cada una de ellas dará derecho a realizar la actividad en los ámbitos geográficos correspondientes, y que el lugar de realización de las actividades de construcción ( a las que pertenece el Epígrafe 504.1) es el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra, instalaciones y montajes correspondientes. El Epígrafe 691.9 tiene asignada únicamente un tipo de cuota: cuota mínima municipal. Por tanto, los sujetos pasivos que realicen la actividad del Epígrafe 691.9, cuando dispongan de establecimiento o local, deberán darse de alta y tributar en la matrícula correspondiente al municipio o municipios en los que dicho local se encuentre situado, ya que será en dicho municipio desde donde se entenderá realizada la actividad, y sin que tengan que causar alta por la prestación de servicios de reparación en otros municipios en los que no dispongan de local. Por el contrario, los sujetos pasivos que realicen dicha actividad sin disponer de establecimiento o local, deberán darse de alta y tributar en la matrícula correspondiente a todos y cada uno de los municipios en que se presten, efectivamente, los servicios de mantenimiento y reparación. 3º) Las facultades señaladas anteriormente se refieren, únicamente, al ámbito tributario del Impuesto sobre Actividades Económicas, de modo que conforme a lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, en el caso de realización de instalaciones contra incendios y cualesquiera otras incluidas en el mencionado Epígrafe 504.1, el sujeto pasivo deberá tributar por el mismo, pero el cumplimiento de esas obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de las actividades gravadas no opera como autorización administrativa de tal ejercicio. En este sentido conviene recordar lo establecido en el apartado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción, que dice textualmente: “El hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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