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Potencia instalada IAE: normas tipificadas — DGT 1750-00

Resumen

Se cuestiona qué se entiende por 'normas tipificadas' para determinar la potencia instalada tributable según la Regla 14ª.1.A) del IAE y si dicha potencia varía durante la vida útil. La DGT concluye que la potencia instalada es la potencia nominal asignada por el fabricante, valor que permanece invariable a efectos del IAE.

Datos de la consulta

Número
1750-00
Tipo
General
Fecha
9 de octubre de 2000
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990 Regla 14ª 1-A Instrucción

Cuestión planteada

La Diputación provincial consultante desea saber, en relación con la tributación de la potencia instalada de los elementos energéticos a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que se entiende por "normas tipificadas" expresión esta utilizada para definir la potencia instalada tributable en la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción de dicho impuesto, así como si dicha potencia permanece invariable durante toda la vida útil del elemento energético.

Descripción de hechos

Potencia instalada tributable de los elementos energéticos

Contestación completa

En relación con la cuestión planteada debe indicarse que efectivamente la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económi-cas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considera potencia instalada tributable "la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica." La especificación de las mencionadas "normas tipificadas" se trata de un aspecto técnico muy concreto ajeno al ámbito tributario propio de esta Subdirección General, por lo que ésta solicitó, con el fin de poder dar respuesta a la cuestión formulada, informe técnico al respecto. Con fecha 24 de julio de 2000 se recibió el informe requerido evacuado por la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyos puntos principales se exponen a continuación: "Es cierto que el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión señala en su artículo 70 que todo material, aparato o receptor deberá marcarse con la información sobre sus características técnicas, y que la definición nº 46 de su Instrucción Complementaria MIBT 001 se refiere a la potencia nominal de un motor en los términos citados por el Organismo de Gestión Tributaria. No obstante, debemos indicar que, habitualmente, los aparatos, equipos o máquinas que se utilizan para una aplicación determinada no son simples motores sino aparatos más complejos, y no es de aplicación la definición anterior. Usualmente se considera como potencia nominal la que el fabricante declara para sus productos que "consume" o toma de la red, a fin de que ésta pueda ser diseñada para dar correcto servicio. El artículo 311.1, letra a) del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (B.O.E. de 14.01.88) modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (B.O.E. 03.03.95), prescribe que en el propio material eléctrico ("material" entendido en sentido amplio, incluyendo aparatos, equipos, etc.) o si ello no fuera posible, en la documentación que le acompaña, deben figurar 1as características fundamentales, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material. Por lo tanto, entendemos que todos los aparatos, equipos, etc. y, en consecuencia, todos los receptores energéticos, deben ostentar la indicación de la potencia nominal (o "potencia asignada por el fabricante", como término que tiende a sustituir al anterior), dado que constituye una característica fundamental. Las normas eléctricas suelen tener un apartado de indicaciones dónde figura esta característica. En cuanto a la ubicación de las citadas características, no se indica nada preciso, a diferencia del marcado CE, pero se estima que, si no figurase también en la documentación, su posición en el equipo debería ser tal que pudiera leerse en condiciones normales de trabajo." A la vista de lo anterior cabe concluir que deberá tomarse como potencia instalada tributable la potencia nominal o "potencia asignada por el fabricante" que deben ostentar todos los aparatos, equipos, receptores, etc., tal como se indica en el informe anterior. Y, a juicio de esta Subdirección General, el valor de dicha potencia nominal debe permanecer inamovible, a efectos de la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, a lo largo de toda la vida útil del elemento energético correspondiente. Lo que le comunico para su conocimiento.

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