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IAE pizzas: epígrafe 677.9 y Grupo 67 — DGT 1754-00

Resumen

Se pregunta qué epígrafe IAE corresponde a la elaboración y venta de pizzas tanto para consumo en el local como a domicilio. La DGT determina que se trata de dos actividades: la venta para llevar tributa por el epígrafe 677.9 y el servicio en el local por la rúbrica del Grupo 67 que corresponda según su categoría.

Datos de la consulta

Número
1754-00
Tipo
General
Fecha
9 de octubre de 2000
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990 Agrupación 67 Sección 1ª y Regla 2ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La Entidad consultante desea saber la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a quien realiza la actividad de elaboración y venta de “pizzas” para su consumo en el propio establecimiento o fuera de él, realizando el reparto de dicho producto.

Descripción de hechos

Servicios de alimentación en pizzerías. Tributación.

Contestación completa

Como resulta de la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económi-cas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contri-buir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". De este precep-to se desprenden, entre otras, las siguientes conclusiones: a) Que la tributación se verifica por cada una de las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo. b) Que es irrelevante a los efectos de la sujeción a dicha tributación que la actividad económica ejercitada esté o no específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto. Trasladando lo expuesto al caso concreto planteado resulta que en este supuesto se ejercen dos actividades económicas diferenciadas, a saber: de un lado, la preparación, condimentación y venta de alimentos (pizzas) para ser consumidos fuera del establecimiento de elaboración, y de otro, la prestación de servicios de alimentación en dicho local o establecimiento, abierto al público, por cuanto que las "pizzas" son consumidas también en él. Cada una de estas actividades tiene un tratamiento independiente y diferenciado en las Tarifas, lo cual obliga al sujeto pasivo ejerciente de ambas a tributar, en relación a la elaboración y venta de las "pizzas" para ser consumidas fuera del establecimiento de preparación con reparto a domicilio, por el epígrafe 677.9 ("Otros servicios de alimentación propios de la restauración") de la Sección 1ª de las Tarifas, y, además, en relación a los servicios de alimentación que presta al público en ese mismo establecimiento, por la rúbrica de la Agrupación 67 de la Sección 1ª de las Tarifas que corresponda y según la categoría del establecimiento. A este respecto procede indicar que la competencia relativa a la asignación de categorías a los establecimientos en los que se prestan servicios de alimentación corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas dentro de su ámbito territorial. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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