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DGT 1788-00: IAE arrendamiento inmuebles (Grupo 861)

Resumen

Se consulta si el régimen de no sujeción al IAE de los Fondos de Inversión Mobiliaria se aplica a los Fondos de Inversión Inmobiliaria. La DGT concluye que el arrendamiento de inmuebles por estos fondos está sujeto al IAE en el Grupo 861, mientras que la mera tenencia o venta de inmuebles no tributa.

Datos de la consulta

Número
1788-00
Tipo
General
Fecha
13 de octubre de 2000
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1, 82-1 RD Leg 1175/1990 Epígrafes 861-1 y 861-2 Sección 1ª y Reglas 3ª-1, 12ª y 15ª-1 Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La Entidad consultante desea saber si el régimen tributario, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicable a las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, sería igualmente aplicable a los Fondos de Inversión Inmobiliaria.

Descripción de hechos

Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.

Contestación completa

Con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En ese contexto general, el criterio administrativo expuesto en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en la contestación de fecha 26 de septiembre de 1994 a la consulta nº 1057 sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas es que "la compra-venta de valores mobiliarios para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica (ni empresarial ni profesional), de suerte tal que por dicha compra-venta no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas." De igual modo, resulta evidente, con mayor razón aún, que a las Entidades de la naturaleza formal que sea, que materialmente integren patrimonios mobiliarios, tampoco les corresponde tributación alguna por el impuesto en cuestión. Consiguientemente, en la medida en que las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria se limiten a la compra-venta de valores mobiliarios, o a la constitución de patrimonios integrados por dichos valores, no procede respecto de dichas Sociedades y Fondos tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión distinta de la anterior es la situación que se plantea respecto de los Fondos de Inversión Inmobiliaria, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en concreto según la redacción dada a su artículo 72 por el Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, el objeto exclusivo de los Fondos de Inversión Inmobiliaria lo constituye "la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, exclusividad que será compatible con la inversión en valores y activos líquidos a que se refiere el artículo siguiente." Cabe recordar aquí que el arrendamiento de bienes inmuebles constituye una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y por tanto, supone la realización del hecho imponible del impuesto. La actividad reseñada consistente en el arrendamiento de inmuebles de naturaleza urbana se halla clasificada en el Grupo 861 de la Sección 1ª de las Tarifas, que se subdivide en dos epígrafes, el 861.1, que incluye el alquiler de viviendas y el 861.2 que comprende el alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. La cuota de cada uno de dichos epígrafes tiene carácter nacional (Regla 12ª de la Instrucción) y es el 0,10 por ciento del calor catastral asignado a los inmuebles (incluidos en el epígrafe respectivo) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y en la respectiva nota 2ª que cada epígrafe lleva adjunta se establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por la actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero (Regla 15ª.1 de la Instrucción). Por todo lo expuesto, y refiriéndonos al caso concreto planteado, por la mera tenencia de bienes inmuebles o por la compra-venta de los mismos para sí misma, por cuanto que ello no constituye hecho imponible del impuesto, la entidad de referencia no está sujeta a tributar por el mencionado impuesto. Sin embargo, por lo que respecta a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, si las cuotas correspondientes a cada una de las rúbricas del Grupo 861 que clasifican los distintos bienes inmuebles arrendados (viviendas, locales industriales y otros) superan las 100.000 pesetas, la entidad en cuestión estará obligada a tributar y presentar declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas por cada una de las rúbricas que clasifican dichos arrendamientos, no existiendo obligación de declarar en aquellos supuestos en que la cuota correspondiente a cada tipo de bien inmueble arrendado o rúbrica sea inferior a 100.000 pesetas, en cuyo supuesto se tributará por cuota cero. Por último, conviene recordar, por lo que respecta a la venta de bienes inmuebles, que de acuerdo con el artículo 82, apartado 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas "la enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiere utilizado durante igual periodo de tiempo." Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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