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DGT 1794-01: facultades epígrafes 504.1, 617.9 y 843.1 IAE

Resumen

Se pregunta si el alta en los epígrafes 504.1, 617.9 y 843.1 del IAE faculta para disponer de almacenes cerrados al público y aportar materiales en las obras. La DGT concluye que el epígrafe 504.1 permite almacenes y suministro de materiales constitutivos de las instalaciones, pero no la venta de maquinaria; el 617.9 permite almacenes pero no realizar instalaciones sin alta en construcción; y el 843.1 permite almacenes pero no suministrar materiales ni maquinaria.

Datos de la consulta

Número
1794-01
Tipo
General
Fecha
2 de octubre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 504-1, 617-9 y 843-1 Sección 1ª. Reglas 2ª, 4ª, 10ª y 14ª-1-F Instrucción.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La entidad consultante, en relación a las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas, plantea las siguientes cuestiones: 1º) Si el pago de la cuota nacional del Epígrafe 504.1 "Instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos" faculta para aportar los materiales en las obras que se realizan y para disponer de oficinas técnicas y de depósitos o almacenes cerrados al público en cualquier lugar del territorio nacional. 2º) Si el alta en el Epígrafe 617.9 o en el Epígrafe 843.1 facultaría para lo indicado en el número anterior.

Descripción de hechos

Instalaciones eléctricas en general. Comercio al por mayor interindustrial. Servicios técnicos de ingeniería. Facultades.

Contestación completa

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2.B) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente”. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, así como para el desarrollo de las facultades que en el mismo se regulan, “los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público”. Por otro lado, la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que “el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Por último, la Regla 4ª.2.E) de la Instrucción dispone en su primer párrafo que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas”. Y en su segundo párrafo que “para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los almacenes o depósitos cuya disposición facultan las Reglas anteriores se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. 2º) El Epígrafe 617.9 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.”. La Nota al epígrafe especifica que el mismo comprende “el comercio al por mayor de productos, maquinaria y material no especificados en los Epígrafes anteriores del Grupo “Otro comercio al por mayor interindustrial” (616), tales como maquinaria y equipo de uso general (motores, turbinas, maquinaria para manipulación de fluidos, etc.); motores y generadores eléctricos, equipos y material de distribución y transmisión de electricidad, equipo de telecomunicación; maquinaria y equipo de construcción, pavimentación, para yacimientos y minas; maquinaria de imprenta y encuadernación, para la industria alimentaria, papelera, química, etc.; material de transporte y otras máquinas, herramientas y material para la industria, el comercio y la navegación; artículos técnicos de caucho, plástico, etc.; material y maquinaria de elevación y manipulación y suministros diversos para la industria”. Por lo que se refiere a la posibilidad de utilizar depósitos o almacenes cerrados al público con el alta en dicha rúbrica, tal utilización es inherente a la actividad de comercio al por mayor, razón por la cual la citada Regla 4ª.2.C de la Instrucción no autoriza expresamente su utilización al comerciante mayorista pues, de hacerlo, la Regla 4ª tendría también que habilitar al fabricante a utilizar una fábrica o al comerciante al por menor a emplear un establecimiento de venta minorista, lo que carece de lógica. Como consecuencia de lo expuesto, los almacenes o depósitos tienen, en relación al comercio mayor, la naturaleza de locales en los que se ejerce la actividad, por lo que tendrán que satisfacer tantas cuotas de Tarifa, por quien ejerza el comercio al mayor, cuántos almacenes tenga afectos a su actividad independientemente de que estén o no abiertos al público, de conformidad con lo establecido en la Regla 10ª.3 de la Instrucción. Cuestión distinta es la posibilidad de disponer de una oficina de dirección, administrativa, o de cálculo donde no se ejerza directamente la actividad de comercio al por mayor, en el sentido que recoge la Regla 14ª.1.F)h), en cuyo caso, cada una de ellas tributará por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª. En cuanto a la posibilidad de incorporar o instalar materiales en las obras con el alta en el Epígrafe 617.9, ni la Ley 39/1988, ni las Tarifas e Instrucción del Impuesto, autorizan a los sujetos pasivos matriculados en dicho epígrafe a instalar o incorporar la maquinaria o elementos objeto de venta, de modo que si realizasen dichas instalaciones deberían causar alta y tributar por la rúbrica correspondiente dentro de la División 5 “Construcción” de la Sección Primera de las Tarifas. 3º) El Epígrafe 504.1 de la Sección Primera de las Tarifas, clasifica las “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. La Nota adjunta al epígrafe faculta a los sujetos pasivos matriculados en el mismo para efectuar instalaciones de fontanería. Por tanto, en aplicación de las facultades recogidas en la Regla 4ª.2.B), relativa a las actividades de construcción, y en la Nota al Epígrafel 504.1, los sujetos pasivos en él matriculados podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público para el ejercicio de tal actividad y de instalaciones de fontanería. En cuanto a la posibilidad de incorporar materiales en las obras que se realizan, dependerá de la naturaleza y condición de los mismos. Así, aquellos elementos que, intrínsecamente, sean constitutivos de las instalaciones eléctricas o de otro tipo (cables, cuadros eléctricos, circuitos, diferenciales, interruptores, y todos aquellos que sustenten la instalación y hagan funcionar el sistema), podrán ser suministrados por el titular de la actividad de instalación siempre que se incorporen a la misma. Sin embargo, y al margen del supuesto previsto en el párrafo anterior, ni en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ni en las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se establece que los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 504.1 estén facultados para vender o aportar la maquinaria o elementos que funcionan o son alimentados por las instalaciones eléctricas o de otro tipo. 3º) El Epígrafe 843.1 de la Sección Primera de las Tarifas, clasifica los “Servicios técnicos de ingeniería”, de modo que, en dicha rúbrica, tendrán cabida y clasificación, en general, todas aquellas actividades que tengan como cometido la prestación de servicios técnicos de aplicación en toda clase de ingenierías. En aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 4ª.2.E) de la Instrucción, los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 843.1, podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público para el ejercicio de la actividad. Sin embargo, ni en la Ley 39/1988, ni en las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se establece que los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 843.1 estén facultados para vender o aportar maquinaria o cualquier otro tipo de elemento o material para su incorporación a las instalaciones objeto del servicio técnico prestado. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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