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Subagentes seguros: no sujeción IAE según DGT 1892-02

Resumen

Se consulta si la actividad de subagencia de seguros está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que no está sujeta cuando se cumplen los requisitos del artículo 7 de la Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados, pero si se ejerce por cuenta propia sin dichos requisitos, sí tributa.

Datos de la consulta

Número
1892-02
Tipo
General
Fecha
3 de diciembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990: Reglas 2ª y 4ª-4 Instrucción

Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber si la actividad de "subagencia de seguros", consistente en ofrecer de manera separada a sus clientes un seguro para la cobertura de diversos siniestros en relación con teléfonos móviles, está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Subagencia de seguros.

Contestación completa

1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, la sujeción o no al Impuesto sobre Actividades Económicas de una determinada actividad dependerá de que la misma se desarrolle o no en las condiciones fijadas en el referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, produciéndose en particular la sujeción cuando la ordenación de medios y recursos se efectúe por cuenta propia. 2º) La Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada, junto a sus Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. 3º) El artículo 7 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados regula los “contratos de agencia de seguros” que pueden celebrar los agentes de seguros con las entidades aseguradoras. Según dicho artículo 7, estos contratos “tendrán siempre naturaleza mercantil”, y los agentes podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades. 4º) Tradicionalmente, en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ha sido criterio administrativo reiterado que la actividad ejercida por los subagentes de seguros (personas físicas), por no constituir ejercicio libre de la profesión, no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. En relación a la cuestión planteada en la presente consulta, en que una persona jurídica o entidad realiza las funciones de “subagente de seguros” (suponiendo que ello resulte compatible con la normativa de seguros vigente, cuestión ajena a las competencias de este Centro directivo), consistentes en la colaboración con agentes de seguros en la promoción y mediación de seguros, tendrá la misma consideración y tratamiento a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas dado a los “subagentes de seguros” personas físicas, es decir, no se encontrará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que las estipulaciones del contrato entre las partes reúnan las características a que se refiere el artículo 7 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados. Por tanto, el “subagente” (persona física o entidad) de un “agente de seguros”, tal como estas figuras se diseñan en la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados, no realiza propiamente la actividad de mediación en seguros privados, definida en el artículo 2 de dicha Ley, que es propia y exclusiva del “agente de seguros”. Por el contrario, en el supuesto de que no se cumpliesen los aludidos requisitos y circunstancias y existiese una actividad desarrollada por cuenta propia, existiría la obligación de darse de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 5º) Por último, señalar que el apartado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, establece que “El hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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