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Epígrafe 659.5 IAE: venta itinerante joyería — DGT 1895-02

Resumen

Se consulta si la matriculación en el epígrafe 659.5 de comercio al por menor de joyería en un municipio faculta para vender en otros municipios mediante empleados. La DGT concluye que no, siendo necesario darse de alta y tributar por dicho epígrafe en cada municipio donde se realicen operaciones, y que esta actividad no se clasifica en el grupo 665 al entregarse la mercancía y cobrarse en el acto.

Datos de la consulta

Número
1895-02
Tipo
General
Fecha
4 de diciembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 79-1 y 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 695-5 y Grupo 665 Sección 1ª Reglas 4ª y 5ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

IAE 695IAE 665

Cuestión planteada

Se desea saber si estando matriculado en el Epígrafe 659.5 de la Sección Primera "Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería platería y bisutería" en un municipio, se pueden comercializar al por menor dichos productos en otros municipios mediante una plantilla de empleados vendedores que ofrecerían los artículos, los entregarían y cobrarían su importe.

Descripción de hechos

Actividades de comercio en municipios en los que no se dispone de establecimiento.

Contestación completa

1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. 2º) La Regla 4ª.2.D) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. 3º) La Regla 5ª.2.A) de la citada Instrucción establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. La Regla 5ª.2.B) establece que cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente. El apartado e) de dicha Regla 5ª.2.B) dispone que las actividades de comercio realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento, se entiende que no se ejercen en local determinado, y que en estos casos, el lugar de realización de las actividades comerciales será el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. 4º) En el caso planteado en la presente consulta, en el que un comerciante de joyería matriculado en el Epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería” de la Sección Primera prevé ampliar su línea de negocio de forma que vendedores de su plantilla laboral saldrán a vender por distintos municipios de la provincia, e incluso de provincias limítrofes, nos encontramos ante la realización de dos actividades comerciales distintas. Por un lado, la propia actividad comercial del Epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”, que tiene asignada una cuota de tipo mínimo municipal, de modo que, el alta en dicho Epígrafe 659.5 permite el comercio al por menor en el establecimiento correspondiente. Por otro lado, se realiza la actividad consistente en la venta al por menor de artículos de joyería por distintos municipios de la provincia, e incluso de provincias limítrofes, empleando vendedores propios de su plantilla, que según se manifiesta en el escrito de consulta, ofrecerían los artículos en los domicilios de los clientes, entregarían las piezas vendidas a los mismos y cobrarían su importe. Dicha actividad supone la celebración de actos de comercio propiamente dichos y, por tanto, la actividad de comercio al por menor de artículos de joyería, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B) de la Instrucción, con la particularidad de que, en los municipios correspondientes, no se dispone de local, pero sí se celebran, efectivamente, actos de comercio y, por tanto, se realiza el hecho imponible del Impuesto. Esta última actividad de venta menor de joyería a través de vendedores propios (que no se encuentra comprendida dentro de las facultades correspondientes al alta del Epígrafe 659.5 en la matrícula del término municipal donde esté situado el local o establecimiento), dará origen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988 y en la Regla 5ª.2.B) de la Instrucción, a darse de alta y tributar por dicho Epígrafe 659.5, pero en todos y cada uno de los municipios en que se celebren operaciones de comercio al por menor de joyería. Por último, para que esta última actividad pueda ser clasificada dentro del Grupo 665 de la Sección Primera “Comercio al por menor por correo o catálogo de productos diversos”, es imprescindible que los titulares de la misma ofrezcan a los posibles clientes, bien por correo o catálogo bien mediante visita personal, un muestrario comprensivo de los productos que se comercializan, y que tales clientes, a la vista de los productos recogidos en el indicado muestrario efectúen los pedidos de los artículos que deseen, pero sin que se entregue en el mismo acto la mercancía o se cobre su importe. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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