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799 IAE: colaborador mercantil corredor seguros — DGT 1965-01

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE aplicable a la actividad de colaborador mercantil de corredor de seguros realizada por una persona física. La DGT concluye que, si se ejerce por cuenta propia sin vinculación laboral, la actividad está sujeta al IAE y debe clasificarse en el Grupo 799 de la Sección Segunda de las Tarifas.

Datos de la consulta

Número
1965-01
Tipo
General
Fecha
6 de noviembre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990 Grupo 799 Sección 2ª Reglas 2ª, 3ª-3, 4ª y 8ª Instrucción.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe en el que debe darse de alta la actividad de colaborador mercantil de corredor de seguros realizada por una persona física.

Descripción de hechos

Colaborador mercantil de una correduría de seguros.

Contestación completa

1º. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas aparece definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con el cual aquél está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en sus Tarifas. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por otra parte, la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquéllas." Así pues, la actividad de colaborador mercantil de corredores de seguros, siempre que sea ejercida en las circunstancias reseñadas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Ello supone que, en el caso de que la referida actividad de colaborador mercantil de corredores de seguros sea ejercida por una persona física, existirá sujeción al Impuesto si esa persona la ejerce por su propia cuenta, sin vinculación laboral alguna, y ello con independencia del carácter esporádico o no de la actividad y del volumen de ingresos generado por la misma. En cuanto a la clasificación de la referida actividad (en tal caso de ejercicio de la misma por una persona física) en las mencionadas Tarifas, cabe indicar que le corresponde la Sección Segunda y puesto que no se halla especificada en las Tarifas, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, dentro de dicha Sección le corresponde, provisionalmente, el Grupo 799 ("Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p."). 2º. La Regla 2ª de la citada Instrucción establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificado en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. 3ª. La Regla 4ª de la citada Instrucción determina que con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. 4º. Según todo lo anteriormente expuesto, en el caso de la actividad de colaborador mercantil de corredores de seguros, cuando sea ejercida por cuenta propia, sin vinculación laboral, por una persona física, ésta está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas y a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo, por el Grupo 799 de la Sección Segunda de sus Tarifas. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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