IAE: actividades de culto y enseñanza — DGT 2148-01
Resumen
Se consulta sobre la tributación en el IAE, IVA e IRPF de actividades de difusión del evangelio y enseñanza de música y teología a organizaciones de creyentes. La DGT concluye que, en el marco del culto y asistencia espiritual, estas actividades no constituyen hecho imponible del IAE al carecer de finalidad económica, pero si se realizan fuera de ese ámbito estarían sujetas y deberían matricularse en la Agrupación 82 de la Sección Segunda.
Datos de la consulta
- Número
- 2148-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de diciembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos
- Normativa
- Ley 39/1988 arts 79 y 80, RDL 1175/1990, Ley 37/1992 art 20, Ley 40/1998 art 16
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Descripción de hechos
El consultante que está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos imparte clase de teología y música. Dicha actividad se presta voluntariamente y no percibe honorarios sujetos a contrato alguno.
Contestación completa
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas la educación de la infancia y la juventud, la guardia y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas, la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para su ejercicio, teniendo esta consideración los centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate. Por otra parte, las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios están igualmente exentas. En lo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se califican como rentas del trabajo las retribuciones por cursos, conferencias y similares. No obstante, estas rentas pueden ser rendimiento de actividades económicas, en la medida en que dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Cuando exista dicha ordenación, la retención será a cuenta de un rendimiento profesional y se debe retener el 18% desde 1 de enero de 2000.Si no existe, será a cuenta de un rendimiento de trabajo. En lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas: 1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Por su parte, el artículo 80.1 de dicha Ley dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por otro lado, la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa. Además, la Regla 15ª.1 de la citada Instrucción establece que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”. 2º) De lo anteriormente expuesto se desprende que cualquier persona física o jurídica, así como cualquier entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice una actividad empresarial, profesional o artística, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, deberá matricularse y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice. No obstante, en el caso objeto de la presente consulta, la actividad consistente en la difusión y divulgación del evangelio e ideas propias de la Confesión Evangélica desarrollada por el consultante, así como la enseñanza de música y teología a organizaciones y grupos de creyentes con fines exclusivamente de culto y asistencia espiritual, no constituyen la realización del hecho imponible del impuesto, ya que no tienen por finalidad intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, en consecuencia, no suponen la realización de actividad económica alguna. Por el contrario, si el consultante desarrollase actividades distintas de las anteriores, en las que concurriesen las circunstancias establecidas en los citados artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, dichas actividades estarían sujetas al impuesto y su ejercicio originaría la obligación de causar alta y tributar por las rúbricas correspondientes. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos a las actividades que manifiesta desarrollar el consultante en el escrito de consulta, el ejercicio a título personal y por cuenta propia de la actividad de enseñanza, desarrollada fuera del marco de los servicios religiosos, de culto o de asistencia espiritual, originarían la obligación de matricularse en las rúbricas correspondientes a las disciplinas que imparta el consultante, dentro de la Agrupación 82 de la Sección Segunda “Profesionales de la enseñanza”. 3º) Por último, cabe señalar que, tal y como señala la Nota Común Tercera a la Sección Segunda de las Tarifas del impuesto, “los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero” Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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