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Epígrafe 151.5 IAE: distribución energía eléctrica — DGT 2293-01

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de distribución de energía eléctrica y el importe de la cuota según la potencia contratada. La DGT concluye que debe darse de alta en el Epígrafe 151.5, pero no se pronuncia sobre el importe de la cuota al no ser competente.

Datos de la consulta

Número
2293-01
Tipo
General
Fecha
21 de diciembre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupo 151 y Epígrafe 151-5 Sección 1ª.

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Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de distribución de energía eléctrica, así como el importe de la cuota según una determinada capacidad de potencia contratada.

Descripción de hechos

Distribución de energía eléctrica.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 151.5 de la Sección Primera la actividad de “Transporte y distribución de energía eléctrica”. La Nota Común 5ª al Grupo 151 “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica” de la Sección Primera de las Tarifas al que pertenece el Epígrafe 151.5, establece que “A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilowatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final”. Por tanto, aplicando lo anteriormente expuesto y ateniéndonos a los limitados datos aportados en el escrito de consulta, en el que se dice textualmente que el consultante “distribuye la energía eléctrica” en un municipio concreto, cabe concluir que por dicha distribución deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 151.5 de la Sección Primera de las Tarifas, cuyo título es “Transporte y distribución de energía eléctrica”. 2º) Por lo que se refiere al importe de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los años 2.000 y 2.001, se comunica que este Centro Directivo no es competente para determinar dicho importe, debiendo ser los órganos de gestión competentes los encargados de su determinación. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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