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Epígrafe 618.1 IAE: comerciales exportadoras — DGT V0013-02

Resumen

Se consulta sobre el contenido y facultades del Epígrafe 618.1 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, denominado 'Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)'. La DGT concluye que si el consorcio exporta por cuenta propia deberá tributar por el Epígrafe 618.1, mientras que si solo actúa como intermediario comercial le corresponderá el Grupo 631.

Datos de la consulta

Número
V0013-02
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
21 de mayo de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 79-1. Real Decreto Legislativo 1175/1990: Epígrafe 618-1 y Grupo 631 Sección Primera

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Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber el contenido y facultades del Epígrafe 618.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)".

Descripción de hechos

Epígrafe 618.1 "Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)" de la Sección Primera de las Tarifas.

Contestación completa

1º) En primer lugar, conviene recordar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del referido impuesto. En consecuencia, no cabe aplicar la normativa referente a cualquier otro tributo en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas. El artículo 79 de la citada Ley 39/1988 establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. 2º) El Epígrafe 618.1 de la Sección Primera, “Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)”, recoge en sus tres Notas las siguientes facultades y limitaciones: 1ª) Este Epígrafe no faculta para importar mercancías. 2ª) Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota primera, los sujetos pasivos matriculados en este Epígrafe podrán importar las mercancías obtenidas como consecuencia del cobro en especie de los productos exportados, así como vender al por mayor dichas mercancías. 3ª) Este Epígrafe no autoriza, en ningún caso, la venta al por mayor de mercancías que no procedan del cobro en especie de los productos exportados. 3º) Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado Epígrafe 618.1 se configura como una rúbrica que contempla de forma específica a un tipo de empresas con unas características muy especiales, las denominadas “Comerciales Exportadoras”, que se definen como empresas de comercio exterior que compran en un mercado y venden en otro externo, sin disponer de instalaciones fabriles y aprovisionándose en la pequeña y mediana empresa productora. Financian, programan y orientan la fabricación de productos que el mercado exterior demanda, constituyendo un cauce más de venta del fabricante. Sus ingresos provienen exclusivamente de la exportación de mercancías, necesitan y forman expertos en comercio exterior y cuentan con una organización de ventas en el extranjero que les permite canalizar las demandas de sus clientes. En definitiva, las Comerciales exportadoras pueden facilitar la exportación de pequeños y medianos fabricantes que no pueden llegar a los mercados internacionales, bien por falta de conocimiento de dichos mercados bien por los costes que representa acceder a ellos. 4º) El Grupo 631, “Intermediarios del comercio”, de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifica “las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos”, según especifica la Nota a dicho Grupo. Por otra parte, se considera actividad de mediación mercantil, a efectos de este impuesto, aquella que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. La realización por parte del titular de la actividad de alguno de los aspectos expresamente exceptuados en el inciso anterior, convierte al mismo en un comerciante, no pudiendo, a efectos de este impuesto, ser calificado como mediador mercantil. 5º) En resumen, y aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que, si el Consorcio en cuestión exporta por cuenta propia mercancías a otros países, en el sentido de que las operaciones efectuadas con los destinatarios extranjeros se corresponden, jurídica y mercantilmente, con operaciones comerciales de exportación propiamente dichas y sobre mercancías de las que, por el título que sea, se dispone libremente, el citado Consorcio deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 618.1 de la Sección Primera “Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías)”. Por el contrario, si el citado Consorcio no realizase operaciones comerciales propiamente dichas, sino que se limitase a poner en relación a compradores y vendedores o a realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, le correspondería darse de alta en el Grupo 631, “Intermediarios del comercio”, de la Sección Primera. 5º) La prestación de cualquier otro tipo de servicio a los denominados en el escrito de consulta “socios consorciados” que suponga la realización del hecho imponible definido en el artículo 79 de la Ley 39/1988, originará la obligación de causar alta y tributar por la rúbrica que clasifique la actividad correspondiente. Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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