V0103-10: variación elementos IAE fabricación cerámica
Resumen
Se plantea cómo declarar variaciones en el elemento tributario potencia instalada del IAE y si es posible aplicar regímenes especiales para crisis o paralización. La DGT concluye que las variaciones superiores al 20% deben comunicarse en un mes, los equipos de reserva deben declararse como tales, y que el cese de fabricación exige darse de alta como comerciante mayorista (epígrafe 617.4) o minorista (epígrafe 653.4).
Datos de la consulta
- Número
- V0103-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 22 de enero de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 617.4 y 653.4, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 14ª (Instrucción). TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1, 85.1.Base Primera, 89.2, 90.1 y 2
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La sociedad consultante plantea las siguientes cuestiones: 1ª. Con respecto a la declaración de variación de los elementos tributarios: a) Si durante el ejercicio 2009 se cumplen los requisitos para comunicar una variación de los elementos tributarios que afecten a la matrícula del impuesto y si se producen varias modificaciones de tales elementos tributarios, al alza o a la baja, superiores al 20 por 100, cuál es el procedimiento para comunicar las distintas variaciones. b) Si la situación fáctica del año 2010 se cumpliese, es correcto tributar conforme a la matrícula así modificada en el 2010. c) Si, respecto al elemento tributario potencia instalada, los equipos parados deben declararse como equipos de reserva. 2ª. Puede acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 14ª de la Instrucción para los "Sectores declarados en crisis". 3ª. O bien, puede acogerse a lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 14ª respecto a la "Paralización de industrias". 4ª En el caso de paralización completa de una fábrica, si la Entidad se limita a vender las existencias acumuladas, cuál es la rúbrica por la que debería tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Entidad cuya actividad es la fabricación y venta de material sanitario para baños. Ante la actual crisis en el sector de la construcción necesita adaptar los niveles de fabricación y de existencias a las nuevas condiciones de la demanda, para ello debe realizar ciertos ajustes que conllevan la paralización temporal de algunas líneas de fabricación. Como consecuencia de la tramitación de un expediente de regulación de empleo durante 2009, a 31 de diciembre del mismo año se ha producido una disminución de los elementos tributarios superior a un 20 por ciento con respecto a los vigentes en enero de 2009. Y durante 2010 se prevé una nueva variación, esta vez al alza, de los elementos tributarios.
Contestación completa
1º) Conforme establecen los apartados 1 y 2 del artículo 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Impuesto sobre Actividades Económicas se gestiona a partir de la matrícula, formada con carácter anual, y constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, los sujetos pasivos, las cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. A estos efectos los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la misma, antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, por medio del modelo correspondiente. De la misma forma, los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos del impuesto, en los términos y plazos reglamentariamente determinados. La Base Primera del apartado 1 del artículo 85 (TRLRHL), establece que las Tarifas del impuesto fijarán las cuotas mínimas y delimitarán el contenido de las actividades gravadas, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. En dicho precepto se hace referencia a los elementos tributarios que deben tenerse en consideración a la hora de su cuantificación, estableciendo al respecto que éstos serán los que concurran en el momento del devengo del impuesto, es decir, el primer día de cada año natural, o el día en que se inicie el ejercicio de la actividad (art. 89.2 TRLRHL). Aunque se desconoce la rúbrica o rúbricas por las que la Entidad consultante tributa en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y según manifiesta en su escrito, ésta se dedica a la fabricación y venta de material sanitario para baños, cabe deducir que, con toda probabilidad, dicha actividad se clasificará dentro de la sección primera de las Tarifas en alguna rúbrica de fabricación del grupo 247 “Fabricación de productos cerámicos”, y más concretamente, en el epígrafe 247.5 “Fabricación de aparatos sanitarios de loza, porcelana y gres”, cuya cuota se configura por el elemento tributario “potencia instalada” y “número de obreros”. Con respecto al elemento tributario “número de obreros”, fue suprimido por la letra a) de la disposición adicional cuarta de la Ley 51/2002, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Con lo cual, el único elemento tributario a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota será la “potencia instalada”. Se considera potencia instalada tributable, conforme a lo previsto por la regla 14ª.1.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, no computándose a estos efectos las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Lo anterior supone que, para la cuantificación del elemento tributario “potencia instalada”, deberá tenerse en cuenta las potencias nominales de todos los elementos de naturaleza eléctrica o mecánica directamente afectos al equipo industrial, con independencia de que alguno o algunos de ellos no se utilicen simultáneamente o su uso sea inferior al normalmente desarrollado en la actividad industrial. Igualmente, el citado precepto dispone, para los equipos de reserva de las instalaciones fabriles, que éstos no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria. En cumplimiento de lo dispuesto por el mandato legal anterior que, con carácter general, los elementos tributarios deberán tipificarse mediante elementos fijos, y con el fin de evitar continuas variaciones en la cuota que desvirtuarían el carácter de fijeza y continuidad que se quiere dar a los elementos tributarios, el apartado 2 de la regla 14ª de la Instrucción, establece: “Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre” (en la actualidad, artículo 90.2 TRLRHL). Dichas variaciones en los elementos tributarios deberán ser declaradas obligatoriamente por el sujeto pasivo a la Administración tributaria competente en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto. Las declaraciones de variación surtirán efectos en la matrícula del impuesto del período impositivo inmediato siguiente al de su presentación (art. 10.1 R.D. 243/1995). Así, y de acuerdo con lo establecido por la citada norma, el sujeto pasivo deberá formular tantas declaraciones de variación como circunstancias en las que se produzcan dichas variaciones en el transcurso del período impositivo, sin que quepa formular una sola declaración por la diferencia existente entre una variación al alza y otra a la baja a 31 de diciembre del mismo período impositivo. Por lo tanto, llevado lo anterior al caso planteado, si, como se expone en la cuestión 1ª, ha habido durante el ejercicio 2009 una disminución superior al 20 por 100 en el elemento tributario “potencia instalada” debido a la eliminación de determinadas líneas de fabricación, la Entidad consultante deberá comunicarlo durante el plazo referido en el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, o sea, un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación, sin perjuicio de la responsabilidad en que ésta pueda incurrir si no ha formulado la correspondiente declaración de variación en el referido plazo. La declaración de variación formulada en un período impositivo distinto del que se produjo tal variación, tendrá efecto en la matrícula en el ejercicio siguiente al de presentación de dicha declaración de variación. Si, como se desprende del escrito de consulta, durante el período impositivo del año 2010 se produjese una oscilación de los elementos tributarios, esta vez al alza, superior al 20 por ciento respecto de los contenidos en la última declaración de variación, la Entidad consultante deberá formular nuevamente la correspondiente declaración ante la Administración tributaria competente, en el plazo de un mes desde que se produce la circunstancia que motive tal variación, con efectos en la matrícula del impuesto en el ejercicio 2011. Respecto a la cuestión que plantea la Entidad consultante referida a si los equipos parados pueden tener la consideración de equipos de reserva, cabe señalar que se considera equipo de reserva cuando su operatividad se produce únicamente en caso de avería del equipo industrial que se halle directamente afecto a la producción y durante el tiempo estrictamente necesario y nunca con otra finalidad, como por ejemplo la de rotación o alternancia en el funcionamiento de la maquinaria o de incorporación al proceso productivo en caso de aumento de la demanda, y, además, el sujeto pasivo lo declare como tal equipo de reserva a la Administración tributaria. 2º) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas por la Entidad consultante sobre si le puede ser de aplicación el régimen específico de tributación para los sectores declarados en crisis regulado en el apartado 3 de la regla 14ª de la Instrucción cabe manifestar que, conforme a lo previsto por dicha disposición, tal régimen de tributación sólo es aplicable a aquellas industrias cuya actividad se halle clasificada en las Divisiones 1 a 4 de las Tarifas del impuesto que cumplan los siguientes requisitos: que se trate de sectores que expresamente hayan sido declarados en crisis; y, que se haya aprobado la reconversión de sus planes de trabajo. La Ley 27/1984, de 26 de julio, por la que se aprueba la reconversión y reindustrialización de industrias, en su artículo 1 establece la competencia para declarar la reconversión de un sector de la industria o, excepcionalmente, de un grupo de empresas al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía, mediante Real Decreto conforme al procedimiento establecido en dicha ley, cuando ese sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general. Así pues, si la Entidad consultante cumple tales requisitos ésta podrá acogerse al régimen especial de tributación, aplicable en la determinación del elemento tributario “potencia instalada”, de acuerdo con el siguiente procedimiento: - Los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilowatios de potencia media consumida, calculada con arreglo a la siguiente fórmula: consumo anual kilowatios-hora dividido por el número de horas efectivamente trabajadas. - Para el cálculo de la potencia instalada deben tomarse los datos correspondientes al año anterior a aquél al que corresponda la cuota que se calcula. 3º) Respecto a la posibilidad apuntada por la Entidad consultante de poder acogerse al régimen tributario regulado en el apartado 4 de la regla 14ª de la Instrucción para la paralización de industrias, cabe manifestar que dicho régimen específico está previsto –igual que en los sectores declarados en crisis- para las industrias cuya actividad se halle clasificada en las Divisiones 1 a 4, el cual consiste en una reducción de la parte proporcional de la cuota anual a satisfacer, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar, siempre que dicha paralización sea superior a treinta días y se dé parte de ella a la Administración gestora del impuesto, cuando dicha paralización se deba a alguna de las siguientes causas: interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial. En el caso planteado por la Entidad consultante, y a la vista de los datos aportados se desprende que no puede ser acreedora de los beneficios fiscales del régimen especial de tributación por paralización de industrias ya que no reúne los requisitos exigidos por el apartado 4 de la regla 14ª, al tratarse de la parada de algunas líneas de fabricación con motivo de un ajuste en la producción, causa ésta que no coincide con ninguna de las enumeradas en dicha disposición. 4º) La Instrucción, en la regla 2ª, establece la obligación, por parte de los sujetos pasivos del impuesto, de presentar la declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el mismo, cuando se dé el supuesto de hecho configurador del hecho imponible: el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de un de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (arts. 78.1 y 79.1 TRLRHL). Más adelante en la regla 4ª establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa. Entre otras facultades atribuidas por la Instrucción a las actividades industriales, se halla la venta al por mayor y al por menor de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Por lo tanto, con el alta en la rúbrica de fabricación la Entidad consultante está facultada para el comercio al por mayor y al por menor de los productos que fabrique. En el supuesto planteado por la Entidad consultante de que se llevara a efecto la paralización completa de la fábrica, si ésta supone el cese en la actividad de fabricación, deberá formular la declaración de baja en la matrícula del impuesto por la rúbrica correspondiente en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produce dicho cese en la actividad. Ahora bien, una vez producido el cese en la actividad de fabricación, en el supuesto de que la Entidad consultante comercialice los productos fabricados con anterioridad, al no estar facultada para la venta de tales productos con la rúbrica de fabricación, deberá darse de alta por la rúbrica o rúbricas de la sección primera que efectivamente clasifiquen la actividad desarrollada por ésta: comercio al por mayor o comercio al por menor de dichos artículos. Tratándose de comercio mayorista, deberá presentar declaración de alta en el epígrafe 617.4 correspondiente al “Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación”. El alta en dicho epígrafe autoriza al sujeto pasivo para el comercio al por menor de los mismos bienes o artículos, conforme al régimen de facultades atribuidas por la regla 4ª de la Instrucción, siempre que el comercio al por menor lo realice desde el mismo establecimiento de venta al por mayor. Tratándose de comercio minorista, deberá darse de alta en el epígrafe 653.4 correspondiente al “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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