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DGT V0136-08: potencia instalada hormigoneras IAE

Resumen

Se pregunta si la ficha técnica de los camiones hormigonera puede definir la potencia nominal a efectos del IAE en la fabricación de hormigón. La DGT responde que la potencia nominal es la del fabricante y que, para el cómputo de la potencia instalada, se incluyen la planta y la pala cargadora, pero no el camión hormigonera si solo transporta el producto final, salvo que realice labores productivas en la fábrica.

Datos de la consulta

Número
V0136-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
25 de enero de 2008
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: regla 14ª 1 A

Cuestión planteada

Se desea saber si puede una ficha técnica específica establecer una definición concreta de las potencias nominales afectas al proceso productivo de fabricación de hormigón, a los efectos del cómputo de la potencia instalada tributable de los camiones-cubas hormigoneras

Descripción de hechos

Sociedad mercantil que desea dedicarse a la fabricación de hormigones preparados mediante una amasadora fija y amasadoras móviles instaladas en camiones-cubas hormigoneras.

Contestación completa

1º) La base primera del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del Impuesto. La regla 14ª.1.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquéllos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria”. 2º ) Usualmente, y este será el sentido que se dará a la expresión “potencia nominal según normas tipificadas”, se considera como potencia nominal “la que el fabricante declara para sus productos que consume o toma de la red, a fin de que ésta pueda ser diseñada para dar correcto servicio”. El artículo 3º.1, letra a) del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (B.O.E. de 14.01.88) modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (B.O.E. 03.03.95), prescribe que en el propio material eléctrico (“material” entendido en sentido amplio, incluyendo aparatos, equipos, etc.) o si ello no fuera posible, en la documentación que le acompaña, deben figurar “las características fundamentales, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material”. Por tanto, las fichas técnicas de los receptores energéticos deben incluir la indicación de su potencia nominal, entendida ésta como la “potencia asignada por el fabricante”. 3º) Visto lo anterior, y a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario “potencia instalada”, deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo. Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo. 4º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que la empresa consultante deberá computar la potencia nominal de la planta de hormigón en la que se mezclan las materias primas en las correspondientes tolvas, y de la pala cargadora que incorpora la mezcla en dichas tolvas, ya que dichos elementos son los que intervienen en el proceso productivo propiamente dicho, hasta conseguir el producto final. La potencia nominal de la hormigonera de transporte, en la medida en que sea utilizada, exclusivamente, para la entrega directa en las obras, no será computable, ya que se trata de un elemento que interviene con posterioridad al proceso fabril propiamente dicho, es decir, que se emplea para transportar lo ya fabricado. No obstante lo anterior, si la empresa fabricante de hormigones dispusiera de camiones-hormigonera para mezclar las materias primas, para realizar labores de apoyo o complementarias de la producción dentro del recinto fabril o para fines ajenos al transporte, dicha empresa debería computar efectivamente la potencia instalada correspondiente al camión-hormigonera como potencia instalada tributable de naturaleza mecánica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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