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Epígrafe 961.1 IAE: visitas virtuales — DGT V0161-18

Resumen

Se consulta el epígrafe del IAE aplicable a la actividad de visitas virtuales y el sometimiento a retención del IRPF de los importes facturados. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el epígrafe 961.1 (producción de películas y vídeos) y que los rendimientos por cesión de derechos de autor son rendimientos profesionales sujetos a retención.

Datos de la consulta

Número
V0161-18
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
29 de enero de 2018
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
R.D.Leg.1175/1990 RIRPF, art. 95

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

- Epígrafe de IAE. - Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los importes facturados a sus clientes.

Descripción de hechos

El consultante realiza vídeos y fotografias de espacios (museos, gimnasios, etc.) para efectuar visitas virtuales a los mismos. A los clientes no les entrega soporte físico sino un archivo informático.

Contestación completa

Impuesto sobre Actividades Económicas La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades. Las actividades económicas que grava el impuesto son aquellas de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios. A efectos del impuesto se consideran actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y las profesionales como aquellas ejercidas por personas físicas que se clasifican en la sección segunda de las citadas Tarifas, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción. Sentado lo anterior y a la vista del escrito de consulta, en el que el consultante manifiesta que realiza la actividad de ”visitas virtuales” para museos, gimnasios, etc., y para cuya actividad utiliza escaneados, fotografías estereoscópicas o en 350 grados, así como la edición de vídeos y fotografías, no entregando en ningún caso soporte físico alguno a sus clientes, deberá darse de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 961.1 de la sección primera de las Tarifas que clasifica la actividad de “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, en cuya nota adjunta se determina que el mismo faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Para abordar la cuestión planteada se toma como punto de partida que la utilización por parte de los clientes de los archivos que incorporan las vistas virtuales de los espacios a través de videos y fotografías comporta la cesión por el consultante de derechos de autor. Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, los rendimientos que pueda percibir el consultante por la cesión de derechos de propiedad intelectual (en este caso el derecho de reproducción de sus obras fotográficas y videográficas por parte de sus clientes) tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales, pues su obtención se produce en el ámbito de la actividad económica (profesional) que viene desarrollando. La calificación de estos rendimientos como profesionales conllevaría su sometimiento a retención en cuanto fueran satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, es decir, las enumeradas en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto y que son las siguientes: “a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes”. A su vez, la retención se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

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