IAE Junta de Compensación: urbanización y ventas — DGT V0306-06
Resumen
Se consulta si la dirección de la urbanización y contratación de obras por una Junta de Compensación está sujeta al IAE. La DGT concluye que las adjudicaciones a propietarios y cesiones al municipio no tributan, pero si la Junta realiza directamente las obras o vende terrenos o edificaciones a terceros, debe darse de alta en el grupo 843 y en los epígrafes 833.1 y 833.2.
Datos de la consulta
- Número
- V0306-06
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 21 de febrero de 2006
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg 2/2004: arts. 78, 79.1, 82 y 83. RD Leg 1175/1990: Epígrafe 833.1 Sección 1ª. Reglas 3ª.1 y 8ª.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si la actividad realizada por una Junta de Compensación, consistente en la dirección de la urbanización de terrenos según el correspondiente Proyecto de Urbanización y la contratación de las correspondientes obras con terceros constituyen actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Una Junta de Compensación realiza la dirección de la urbanización de terrenos y la contratación de las correspondientes obras.
Contestación completa
1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 79.1 del citado TRLRHL y la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifa, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), disponen que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por lo tanto, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constituya el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se requiere: - Que dicha actividad suponga la ordenación de medios de producción y de recursos humanos con un fin determinado; - que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios; - y que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Es irrelevante, a los efectos de este impuesto, que la actividad en cuestión se ejercite o no habitualmente y que con su ejercicio se persiga o no la obtención de un lucro económico. 2º) La consideración de sujeto pasivo del Impuesto es predicable respecto de las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ejerzan en territorio nacional cualquier actividad económica que dé origen a la realización del hecho imponible definido en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del TRLRHL. 3º) Por otro lado, la regulación general de las Juntas de Compensación se encuentra recogida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en esta materia. El capítulo II del citado Real Decreto 3288/1978 (arts. 157 a 185) establece, entre otras cuestiones, que el sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. Los propietarios del suelo incluidos en un polígono o unidad de actuación y los del suelo exterior al polígono ocupado para la ejecución de sistemas generales, que deban participar en el polígono o unidad de que se trate, deberán constituirse en Junta de Compensación para poder aplicar el sistema (salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular). Los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria y realizan a su costa la urbanización, de acuerdo con el planeamiento. La Junta de Compensación, como entidad urbanística colaboradora, tendrá naturaleza administrativa y dependerá en este orden de la Administración urbanística actuante, adquiriendo personalidad jurídica propia a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro (arts. 24, 25 y 26 Real Decreto 3288/1978). No obstante, su naturaleza jurídica es mixta, pues puede ejercer funciones públicas, con posibilidad por parte de los afectados de interponer recursos contra sus decisiones ante la Administración y ante la jurisdicción contencioso-administrativa; pero puede también gestionar intereses meramente privados, sometidos únicamente al Derecho Privado, como contratar obras con empresas constructoras, contratar préstamos con entidades financieras, etc. Además, con carácter general, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria con pleno poder de disposición sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos. No obstante, cuando se establezca expresamente en los estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la Junta recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas. Al no indicarse en el escrito de consulta a qué tipo de Junta se incorporan los contribuyentes, suponemos, por ser el supuesto más habitual, que se trata de las señaladas en primer lugar. 4º) Señalado lo anterior, corresponde a continuación entrar en el estudio del tema planteado por la entidad consultante, esto es, si la actividad desarrollada por una Junta de Compensación, debe o no entenderse como actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, supuesto de que así sea, dónde debe considerársela clasificada, para lo cual conviene diferenciar las siguientes actividades que pueden realizar de acuerdo a su normativa: A) Adjudicaciones de solares a favor de propietarios miembros de la Junta. Es uno de los aspectos básicos del sistema de compensación. La Junta adjudica a los propietarios miembros de la misma solares en proporción a los terrenos o derechos aportados por aquéllos, realizando, en su caso, compensaciones en metálico por diferencias en las adjudicaciones; se admite la posibilidad de que el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo. La actuación descrita debe considerarse como una especie de procedimiento administrativo como lo prueba el hecho de que los acuerdos de la Junta, entre los que cabe encuadrar aquéllos por los que realicen las adjudicaciones, serán recurribles ante la Administración Urbanística actuante; por el contrario no parece, a juicio de esta Dirección General, que pueda considerarse a estas actuaciones como actividades de carácter económico, toda vez que, sobre lo ya expuesto, no resulta que con tales actuaciones se persiga el objetivo de participar o intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De todo esto cabe concluir que las adjudicaciones de referencia no constituyen actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y su realización no da lugar al hecho imponible del mismo. B) Transmisión al Municipio correspondiente en dominio pleno y libre de cargas de los terrenos de cesión obligatoria. Esta transmisión se produce por ministerio de la Ley, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley 6/1998, por lo que, faltando la voluntad propia del desarrollo o ejercicio de cualquier actividad económica, tampoco puede ser considerada su realización como constitutiva del hecho imponible. C) Redacción de proyectos de urbanización, obras de urbanización y, en su caso, de urbanización, edificación, demolición o destrucción de obras o instalaciones. El artículo 176 del Real Decreto 3288/1978, establece en su apartado 1 que “Las obras de urbanización que se ejecuten en el polígono o unidad de actuación por el sistema de compensación serán a cargo de la Junta”, y en su apartado 2 que “La contratación para la ejecución de las obras se llevará a cabo por la Junta de Compensación con la empresa o empresas que se determinen en virtud del acuerdo de los órganos de gobierno de aquélla”. Es decir, que normalmente la Junta de Compensación debe encomendar la realización de las obras de urbanización y/o edificación a terceras personas, debiendo ser estas las que efectúen el alta en la rúbrica correspondiente, aún en el caso de que se realizasen las obras por una empresa urbanizadora que se hubiese incorporado a la Junta de Compensación, ya que, no obstante tal incorporación, conservaría esta última empresa su entidad independiente de la Junta. No obstante, si tales actividades fuesen realizadas de forma directa y personal por la propia Junta de Compensación, ésta vendría obligada a darse de alta en el grupo 843, “Servicios técnicos”, por la realización de proyectos de urbanización y en la rúbrica correspondiente de la División 5, “Construcción”, por las actividades de urbanización o edificación. D) Venta a terceras personas de superficies y parcelas que la Junta de Compensación se hubiera reservado a tal fin, así como de las construcciones realizadas por su encargo. Independientemente de la finalidad perseguida con dichas enajenaciones, tales ventas constituyen actividad económica de carácter empresarial, por lo que, de realizarlas, la Junta vendrá obligada a darse de alta por los epígrafes 833.1, “Promoción de terrenos”, y/o 833.2, “Promoción de edificaciones”, de la Sección Primera de las Tarifas. 5º) Por tanto, aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que la Junta de Compensación consultante no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por las adjudicaciones de solares a favor de propietarios miembros de la misma, ni por la transmisión al Municipio correspondiente en dominio pleno y libre de cargas de los terrenos de cesión obligatoria. Sin embargo, si la Junta de Compensación realizase a título personal y directamente la redacción de proyectos de urbanización y obras de urbanización, debería darse de alta, respectivamente, en el grupo 843, “Servicios técnicos”, y en el epígrafe correspondiente de la División 5, “Construcción”. Además, si la Junta de Compensación realizase ventas a terceras personas de superficies y parcelas que la propia Junta se hubiese reservado a tal fin, así como ventas de construcciones realizadas por su encargo, debería darse de alta en el epígrafe 833.1, “Promoción de terrenos”, por la venta de parcelas y/o en el epígrafe 833.2, “Promoción de edificaciones”, por la venta de construcciones o edificaciones (y todo ello, sin perjuicio de la posible aplicación de las exenciones previstas en el artículo 82 del TRLRHL). Lo que comunico a Vds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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